SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1861/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1861/2003-R

Fecha: 12-Dic-2003

III.2

III.2    En el caso que se examina de la revisión de antecedentes y fundamentalmente, de los datos contenidos en la resolución pronunciada por el Tribunal de Alzada  que corre a fs 62-67, se tiene establecido que la detención preventiva de la recurrente, se fundó en el hecho de que al margen de existir suficientes elementos de convicción sobre su presunta participación en el ilícito atribuido, concurrían también las circunstancias previstas por los arts. 234 y 235 CPP,  para presumir el riesgo de fuga y la obstaculización en la averiguación de la verdad, resolución que fue confirmada en grado de apelación, en cuyo merito Claudia Elizabeth Barroso S. -hoy recurrente- solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por el juez de instrucción que ejerce el control jurisdiccional de la investigación -hoy recurrido-, con el fundamento de que si bien, ésta logro desvirtuar la existencia del riesgo de fuga, no ocurrió lo propio, respecto al riesgo de obstaculización que fue otro de los motivos que fundó la detención, conforme se tiene del informe prestado por esta autoridad en la audiencia de habeas corpus.

Que si bien, por previsión del art. 239 CPP, cesara  la detención preventiva -entre otros- “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; empero, a este efecto, el imputado deberá desvirtuar con elementos de convicción idóneos suficientes, que los motivos que fundaron su detención preventiva han variado o ya no existen; situación sobre la que el Juez, debe generar convicción, que le permita concluir que la situación jurídica de la persona detenida preventivamente ha cambiado y que ésta se someterá a procedimiento y no obstaculizara la averiguación de la  verdad, convicción que emerge de la valoración de los elementos de juicio probatorios presentados, cuya facultad es privativa del Juez de garantías, resolución que es susceptible de ser modificada en grado de apelación o por el propio Juez, aun de oficio, en el momento en que varíen las circunstancias, en función a lo dispuesto por el art. 250 CPP.