SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1863/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
1)
Los recurrentes, a través de su abogado, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió aclarando que 1) por una distorsión de las investigaciones se ha llegado a realizar una sindicación fuerte en contra de un anciano que días antes al hecho se encontraba hospitalizado, 2) no se ha respetado la ley que privilegia a los ancianos y, que se sabe que personas de sesenta y cinco años no pueden ser sometidas a persecuciones, procesamiento indebido, órdenes de arresto, mandamientos de apremio, en consideración a la edad, 3) la Jueza liquidadora no puede agravar la situación del procesado de oficio, peor aún cuando la prueba está diciendo que no existe ninguna acción típica, antijurídica reprochable a los recurrentes, que fue el abuso del derecho lo que creo la inseguridad jurídica, 4) los testigos de cargo y descargo aseveran que cuando ocurrían los hechos se defendieron, sin indicar expresamente que fueron ellos los que agredieron a Santusa Manani, pero pese a ello se los está procesando, en forma contradictoria e ilógica, dicha incongruencia fue establecida por el Tribunal Constitucional (sic), 5) se intentó una conciliación con la parte querellante y lo primero que le pidieron fue dos mil dólares americanos, por lo que se lo está denunciando por medio del habeas corpus.
La Jueza recurrida informó que 1) no es evidente que el Auto final de la instrucción haya sido dictado por exceso de trabajo, ya que ella conoció de la tramitación de todo el proceso, 2) en cuanto a la incongruencia del Auto inicial de la instrucción y el Auto final no es evidente, ya que el primero fue dictado por Carlos Sánchez Castelú por lesiones gravísimas, 3) en lo referente a la presunción de culpabilidad, en su calidad de Juez de Instrucción, emitió mandamiento de comparendo y posteriormente se aplicó medidas sustitutivas, en consideración a la educación y edad de uno de los imputados, 4) en parte es cierto lo afirmado por los recurrentes, ya que ellos fueron los que cerraron el mercado y, los de adentro salieron en defensa de sus kioscos y, en la inspección se demostró exactamente que los imputados fueron los que agredieron a los querellantes, 5) de la prueba de descargo presentada por los imputados, todas son fotocopias simples y, solamente una de ellas cumple con lo establecido en el Decreto Ley (DL) 10426, y para dictar al Auto final se consideró toda la prueba presentada durante todo el sumario, incluida la prueba testifical, pero con referencia a las marcas indelebles se basó en el certificado médico forense y en ningún momento del sumario se estableció que fuera una auto lesión, 6) a criterio de la jueza recurrida existen suficientes indicios de culpabilidad para decretar el procesamiento y, que los mandamientos de detención ordenados por ella, se encuentran debidamente representados por el oficial de diligencias del juzgado, quien establece que los imputados gozan de medidas cautelares, 7) se tuvo que aclarar al abogado de los recurrentes que el proceso se trata de un delito de orden público, no de orden privado, en consideración a que había pedido prosecución de los debates, cuando correspondía clausura de la instrucción.