SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1890/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1890/2003-R

Fecha: 17-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1890/2003-R

Sucre, 17 de diciembre de 2003

Expediente:  2003-07884-15-RHC         

Distrito:        Cochabamba           

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión la Resolución de fs. 71 a 72 pronunciada el 7 de noviembre de 2003 por el Juez de Sentencia de Villa Tunari, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Freddy Rodríguez Choque, Defensor Público en representación sin mandato de Gregoria Mamani Pachuile, Ronal Rivera Mamani, Dayeli Muños Choquellampa, Eulalia Choquellampa Anze y Agustina Muños Choquellampa contra Ever Richard Veizaga Ayala, Juez Instructor de Ivirgarzama, alegando la vulneración del principio de protección a la familia y a la maternidad previsto por el art. 193 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la presunción de minoridad establecida en el art. 4 de la Ley 2026.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 5 de noviembre de 2003 (fs. 19 a 22), el recurrente manifiesta que el 14 de septiembre de 2003 su representada Gregoria Mamani Pachuile fue aprehendida por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 251 del Código Penal (CP), y en audiencia de medidas cautelares de 17 del mismo mes y año, el Juez recurrido dispuso su detención preventiva, junto a su pequeño hijo Ronal Rivera Mamani de once meses de edad, pese a que la defensa solicitó se dé aplicación a lo previsto por el art. 232 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP). Y si bien el pasado 31 de octubre se dispuso la cesación de dicha detención, no se extendió el respectivo mandamiento de libertad, dando lugar a que ambos “continúen indebidamente detenidos” (sic).

Indica que por otra parte, Eulalia Choquellampa fue detenida el 24 de septiembre de 2003, junto a su pequeña hija Dayeli Muños Choquellampa de siete meses de edad, y con ellas la adolescente Agustina Muños Choquellampa de aproximadamente quince años de edad, también hija de la primera, por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 232 y 350 CP, y en audiencia cautelar sustanciada el 25 de septiembre de 2003 la autoridad demandada dispuso “la detención preventiva de Eulalia Choquellampa de su bebé y Agustina Muños Ch” (sic), sin considerar lo dispuesto por el art. 193 CPE ni la presunción de minoridad establecida en el art. 4 de la Ley 2026, con la agravante de que la indicada joven está detenida en un centro de detención para adultos de carácter mixto, y que tratándose de una inimputable el juez recurrido es incompetente.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Invoca los arts. 193 CPE y 4 de la Ley 2026.

I.1.3. Autoridad recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Ever Richard Veizaga Ayala, Juez Instructor de Ivirgarzama, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene la inmediata libertad de sus representados.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal

Efectuada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2003, según consta de fs. 69 a 70 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación  del recurso

El recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

      

En el escrito de fs. 66 a 68 señala: 1) jamás ordenó la detención preventiva de Ronal Rivera Mamani ni de Dayeli Muños Choquellampa, no existiendo siquiera imputación, ni informe sobre inicio de investigaciones en su contra por delito alguno; 2) las recurrentes están involucradas en procesos penales diferentes, a saber: el caso 046/03 a denuncia de Alberto Rivera Jiménez contra Gregoria Mamani por homicidio y el 76/03 a denuncia de Herminia Castro contra Agustina Muñoz Choquellampa y Teodora Choquellampa Anze por los delitos de robo agravado y abigeato, correspondiendo hacer un informe separado de ambos casos; 3) en el caso 046/03, el 17 de septiembre se dispuso la detención preventiva de la imputada por concurrir los requisitos previstos en los arts. 233 y 236 CPP, no obstante, el 31 de octubre se determinó la cesación de la misma imponiéndosele medidas sustitutivas como su presentación cada siete días ante el Fiscal y un fiador personal, las que deben ser efectivizadas para que se expida el correspondiente mandamiento de libertad, 4) en el caso 76/03, el 25 de septiembre de 2003 dispuso la detención preventiva de Agustina Muños Choquellampa y Teodora Choquellampa Anze. Esta última pidió la cesación de su detención preventiva, motivo por el cual solicitó al Ministerio Público informe sobre su verdadera identidad, toda vez que acompañó documentación manifestando que su nombre es Eulalia Choquellampa Anze, cuando a momento de prestar su declaración informativa y en la audiencia de medidas cautelares dijo llamarse Teodora Choquellampa Anze, desconociendo cuál es su verdadera identidad, toda vez que la documentación presentada podría favorecerle si su nombre real es Eulalia Choquellampa Anze; 5) Agustina Muñoz Choquellampa, al momento de prestar su declaración informativa manifestó tener 16 años y que su fecha de nacimiento era el 25 de febrero de 1987, no habiéndose acompañado ningún certificado u otro elemento de convicción que permita acreditar su verdadera edad.

El representante del Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso respecto de Agustina Muñoz Choquellampa, disponiendo se apliquen medidas sustitutivas a su detención preventiva y se expida mandamiento de libertad, e improcedente con relación a los demás representados. Como fundamentos se señalan los siguientes: 1) habiéndose otorgado medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Gregoria Mamani, ésta para obtener su libertad debe dar cumplimiento a lo establecido por el art. 245 CPP; 2) respecto de Eulalia o Teodora Choquellampa se ha dado correcta aplicación al art. 233 CPP puesto que al haber proporcionado una identificación falsa significa que está obstaculizando la averiguación de la verdad; 3) en cuanto a Agustina Muñoz Choquellampa, de quien no se tiene certeza sobre su edad porque en su declaración indicó tener 16 años, mientras que en el recurso arguye tener 15, es de aplicación la presunción de minoridad prevista por el art. 4 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA).

II. CONCLUSIONES

II.1        Dentro de la etapa preparatoria que se desarrolla en contra de Gregoria Mamani Pachuili (representada del recurrente), caso 046/03 por la presunta comisión del delito de homicidio, en audiencia de medidas cautelares de 17 de septiembre de 2003, el Juez Instructor de Ivirgarzama (recurrido) dispuso su detención preventiva (fs. 33 a 34), la que fue revocada por Auto dictado en audiencia de 31 de octubre de 2003, imponiéndosele como medidas sustitutivas: la obligación de presentarse ante el Fiscal cada siete días y un fiador personal (fs. 42), las que según lo informado por el recurrido, no desvirtuado por el actor, aún no fueron cumplidas.

              Ronal Rivera Mamani, es hijo de la anteriormente indicada y quien según lo aseverado por el actor cuenta con “aproximadamente 11 meses de edad”. No obstante, el recurrente ha interpuesto el presente recurso a favor de aquel.

 

II.2        Por otra parte, en otro proceso de investigación (76/03) que se sigue a Agustina Muños Choquellampa y Eulalia Choquellampa Anze, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y abigeato, en audiencia de medidas cautelares de 25 de septiembre de 2003 se ha dispuesto la detención preventiva de las indicadas (fs. 47 a 49).

              Dayeli Muños Choquellampa, de siete meses de edad, es hija de la imputada Eulalia Choquellampa Anze (fs. 4), a favor de la cual el recurrente ha interpuesto también el presente recurso.

II.3        En mérito a la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por Agustina Muñoz Choquellampa y Eulalia Choquellampa Anze, por Auto dictado en audiencia de 31 de octubre de 2003, el Juez recurrido desestimó la misma y dispuso que el Ministerio Público en el plazo de 72 horas informe sobre la verdadera identidad de Teodora (Eulalia) Choquellampa Anze y que el médico forense determine la edad de Agustina Muños Choquellampa (fs. 64).

              Por los certificados que cursan en obrados (fs. 4 a 11 y 50 a 62) se puede establecer que el nombre de pila de la imputada Choquellampa Anze es: “Eulalia”.

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso porque el Juez cautelar demandado ha dispuesto la detención preventiva de sus representados sin considerar lo que establecen los arts. 193 CPE, 232 in fine CPP y 4 CNNA. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1      En lo que respecta al caso 046/03 que tiene que ver con la representada Gregoria Mamani Pachuili, como se tiene evidenciado de obrados, el Juez recurrido ha revocado el Auto que dispone su detención preventiva y le ha impuesto medidas sustitutivas de fianza personal y presentación periódica ante el Fiscal responsable de la investigación, de las cuales para hacer efectiva su libertad le corresponde cumplir con la primera, mientras que la segunda, como es lógico, deberá observar una vez que se encuentre en libertad, por lo que el Juez recurrido al no haber expedido mandamiento de libertad a favor de dicha imputada, porque aún no ha presentado el fiador personal, con domicilio conocido conforme se dispuso, no ha incurrido en acto ilegal alguno, puesto que el Juez tiene el deber de cerciorarse de que las medidas sustitutivas que ha dispuesto se cumplan, para asegurar así la presencia del imputado en el proceso, como ya se estableció en la SC 997/2001-R, de 18 septiembre, donde se señala:

              “(...) el artículo 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido.

              En cuanto a Ronal Rivera Mamani, hijo de la anteriormente indicada, de once meses de edad, no cabe pronunciamiento alguno, puesto que resulta por demás obvio señalar que contra él no podría existir imputación, menos encontrarse detenido de forma alguna, constituyendo un exabrupto de parte del defensor público haber interpuesto hábeas corpus a su favor.

III.2      En cuanto al caso (73/03) se tiene lo siguiente:

 III.2.1 Conforme a los certificados que cursan en antecedentes (matrimonio, libreta familiar, de nacimiento de sus hijos y otros) se establece que no existe duda acerca de la identidad de Eulalia Choquellampa Anze, pues en todos esos documentos se indica ese como su nombre de pila, los cuales además fueron presentados a consideración del Juez recurrido, puesto que el mismo los adjuntó a su informe. Consiguientemente tratándose en su mayoría de documentos públicos, el recurrido debió dar fe de los mismos, asumiendo que la verdadera identidad de la imputada corresponde al nombre que se indica en los documentos y no disponer que el Fiscal informe sobre su “verdadera identidad”, pues respecto a ello ya no existe incertidumbre, actuación con la cual ha impedido recupere su libertad, cuando lo que correspondía era compulsar si le correspondía beneficiarse con la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta además, que conforme se tiene evidenciado del certificado de nacimiento de fs. 4 y 50, la indicada es madre de una bebé en edad de lactancia, encontrándose así dentro la previsión del art. 239 CPP parte in fine, disposición que desarrolla el art. 193 CPE que establece que la maternidad está bajo la protección del Estado, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

 

              Sobre la también “representada” Dayeli Muñoz Choquellampa de siete meses de edad, reiterar que no corresponde pronunciamiento alguno, pues no es imputada ni está detenida preventivamente y no correspondía interponer recurso a favor de ella al carecer de legitimación activa.

 III.2.2 Con relación a la imputada Agustina Muñoz Choquellampa, existiendo duda respecto a su edad porque ella en su declaración informativa y en la audiencia de medidas cautelares expresó tener 16 años, mientras que a tiempo de solicitar la cesación de su detención preventiva, sostiene ser menor de dicha edad, correspondía en este caso presumir su minoridad conforme al art. 4 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA) en tanto se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, por lo que la autoridad recurrida debió disponer su libertad y remitirla al Juez de la Niñez y Adolescencia, quien es el único competente para ordenar la detención de un adolescente conforme al art. 102 del indicado Código, todo ello sin perjuicio de la orden pertinente para que se determine su verdadera edad, por lo que al no haber observado las disposiciones legales señaladas ha vulnerado los arts. 6.II y 9.I CPE

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso respecto de las representadas señaladas en los puntos III.2.1 y III.2.2 se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso sólo respecto de una de las representadas, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III) y 120-7ª CPE; 7-8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve:

1º APROBAR EN PARTE la Resolución de fs. 71 a 72 pronunciada el 7 de noviembre de 2003 por el Juez de Sentencia de Villa Tunari.

2º REVOCAR y declarar PROCEDENTE el recurso respecto de Eulalia Choquellampa Anze, ordenando que el recurrido disponga su libertad previa imposición de medidas cautelares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia, el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Walter Raña Arana por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO          

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA     Dr. Artemio Arias Romano MAGISTRADO             

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