SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
III.1
III.1 Partiendo de la premisa de hecho y de derecho que el proceso penal seguido por la recurrente se tramitó en todas sus instancias bajo el antiguo sistema procesal penal, vale decir, por el Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde referirnos al art. 327 del mismo que dice: “Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el ofendido y, en su caso, el actor civil o simplemente damnificado, o el fiscal, pedirán al juez que hubiere pronunciado el fallo, proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil”. Esta norma, claramente deja interpretar que la acción civil va reatada a la acción penal, lo que significa que la primera no tiene independencia procesal respecto a la segunda, pues ambas aún teniendo naturaleza diferente por regla general se tramitan en un solo proceso, lo que no sólo se infiere del parágrafo citado sino también cuando en los siguientes del mismo artículo se estipula: