SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2003 - R
Fecha: 17-Dic-2003
III.2
“En el caso examinado, el fenecido proceso penal fue tramitado en vigencia del CPP.1972, por lo que las emergencias del mismo también están reguladas por las disposiciones contenidas en dicho cuerpo de leyes. En este sentido, concluido el proceso en todas sus instancias judiciales, y en ejecución de sentencia la calificación del daño civil debe ser solicitada al Juez que pronunció el fallo, es decir que conoció la causa principal, como lo dispone el art. 327 del citado CPP.1972, como ha ocurrido en autos en el que la recurrente acudió a la autoridad jurisdiccional para que proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil, trámite que derivó al Juez de Sentencia en aplicación errónea del Código de Procedimiento Penal, sin tener presente que la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley dispone que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior”.
“La autoridad demandada no sólo omitió la aplicación de la citada disposición legal sino que cumplió una Circular de la Corte Suprema que hace conocer las sugerencias que realiza con relación a criterios que podrían ser aplicados por los Jueces Liquidadores para dar prioridad a las causas penales en liquidación y que tienen como único objetivo procurar la conclusión total de la liquidación de aquellas causas, la que además de ser optativa en su cumplimiento de ninguna manera puede tener preferente aplicación al CPP.1972 que regula el trámite de la calificación de responsabilidad civil emergente del hecho delictivo, por lo que actuar contrariamente a lo expresado significa vulnerar la seguridad jurídica (...)”.