SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1914/2003-R
Fecha: 17-Dic-2003
1)
El abogado de los recurridos en el informe de fs. 63 a 65 y en audiencia señala: 1) la recurrente trata de sorprender al Tribunal de amparo constitucional, pues como afirma su terreno fue afectado el año 1994 y elevó su reclamo en 1995 solicitando reformulación de vía o compensación por afectación, dejando transcurrir el tiempo sin reclamar oportunamente si lo consideraba pertinente ante la vulneración de su derecho propietario; 2) en la documentación que adjunta la recurrente cursan los informes de las diferentes Unidades Técnicas y Administrativas del Municipio que demuestran que las intenciones de la Alcaldía Municipal ha sido cumplir con lo que manda el art. 22.I) CP, con el advertido de que la entidad debe necesariamente programar el pago por este concepto en el presupuesto municipal dentro del Plan Operativo en el inicio de cada gestión, que debe ser aprobado por el Concejo Municipal; 3) la recurrente no obstante de tener conocimiento de los informes realizados por las oficinas técnicas en sentido de que no existía presupuesto para el pago de la respectiva indemnización por la expropiación de su inmueble, no efectuó los reclamos, por el contrario desapareció olvidando hacer las gestiones necesarias para que sea programado en la gestión siguiente, tampoco impugnó ni aceptó los montos fijados en los avalúos realizados por funcionarios técnicos de la Alcaldía, asumiendo una conducta de descuido y despreocupación, siendo así que su memorial de solicitud lo presentó hace nueve años; 4) si en 1994 o con posterioridad la recurrente se consideraba afectada era el momento oportuno para que oponga todos los recursos previstos por la Ley de Municipalidades, y acuda a las instancias administrativas e inclusive interponer proceso contencioso administrativo en la vía judicial y si en estos niveles no encontraba respuestas recién acudir al amparo constitucional cuya principal característica es la inmediatez, lo que no ocurrió; 5) el hecho denunciado carece de justificativo legal para su consideración en este recurso que no es subsidiario y último remedio cuando se han agotado los medios y recursos normales, como en el caso presente en el que la recurrente por su dejadez y falta de interés se ha perjudicado.