AUTO CONSTITUCIONAL 065/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 065/2003-CA

Fecha: 11-Feb-2003

no se plantea  el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, establecido en el art. 127 inc. 5ª de la Constitución Política del Estado, cuya competencia es

En el caso que nos ocupa, Gonzalo Erwin Suárez Ribera, por memorial cursante a fs. 1 a 4 del expediente, dentro del proceso coactivo que le sigue Wu Ying, especifica textualmente que: “no se plantea  el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, establecido en el art. 127 inc. 5ª de la Constitución Política del Estado, cuya competencia es originaria y exclusiva del Tribunal Constitucional, sino lo que se pretende es la nulidad de los actos procesales por aplicación de una norma inconstitucional en su tramitación, como lo es la Ley 1760”, solicitando en el otrosí 2º del citado memorial, que el juez de la causa declare expresamente la inconstitucionalidad de la Ley 1760, fundamentando lo pedido en que al estar establecida la supremacía constitucional y en que en la teoría constitucional creada sobre el tema, se atribuye al Poder Judicial la potestad de verificar la constitucionalidad de las leyes y fundamentalmente no aplicar las leyes que son contradictorias a la propia Constitución; en consecuencia, del referido memorial, el mismo que es impreciso al señalar que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está  establecido por el art. 127 inc. 5ª CPE o el hecho de solicitar al juez  que declare la inconstitucionalidad de la Ley 1760, se evidencia que no se ha solicitado se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad regulado por el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que la Resolución de 24 de enero de 2003 pronunciada por Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, no tiene razón de ser.