Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2003-R
Fecha: 14-Feb-2003
III.3
III.3 Que por otra parte, en cuanto a la actividad procesal defectuosa el Código de Procedimiento Penal en su art. 167 señala que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado.”