SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2003-R

Fecha: 14-Feb-2003

a)

 Los apoderados del recurrido Tito Montaño Rivera, Sub Administrador de la Aduana Nacional en Tambo Quemado,  tanto en el informe escrito saliente de fs.  291 y 292, como en audiencia, sostuvieron lo siguiente: a) los recurrentes están intentando plantear “una especie de excepción de falta de acción”, cuando debieron hacerlo ante el Tribunal que conoce el proceso, conforme al art. 312 CPP; b) asimismo, pudieron formular apelación incidental contra la resolución que impuso medidas cautelares, pero lejos de aquello, aceptaron las determinaciones judiciales y se apersonaron voluntariamente al proceso; c) no existe inmediatez en el planteamiento del amparo, pues las actuaciones de las autoridades aduaneras recurridas datan de septiembre de 2001; d) el 29 de agosto de 2001, el Jefe del Departamento de Inteligencia Aduanera presentó denuncia ante el COA en relación a la existencia de un camión con placa 485-CDU, que partió de Zona Franca Iquique con destino Zona Franca Cobija, cargado con cigarrillos, es así que el 30 de agosto de ese año, el Sub Administrador Regional de la Aduana en Tambo Quemado, interceptó el motorizado y dispuso su traslado a Recinto Aduana Interior La Paz por funcionarios del COA; e) la Aduana Nacional ha actuado con apego al ordenamiento jurídico. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

A su turno, la apoderada de Franz Crovo Flores, manifestó que: a) los arts. 210 y 211 de la Ley General de Aduanas (LGA), facultan la intervención de la Administración Aduanera ante el conocimiento de un hecho ilícito, y con esas atribuciones se interceptó el vehículo del recurrente; b) en materia aduanera, el motorizado es el instrumento del delito, por lo cual se debía secuestrar el mismo, sin que ello signifique que se haya prohibido que el actor trabaje. Pidió “se rechace sobre tablas lo pretendido por la parte  recurrente”.

La Fiscal de Distrito de La Paz, en el informe escrito  que corre a fs. 293 y 294, asevera que: a) la dirección funcional de la investigación seguida por la Gerencia Regional Aduana La Paz contra los recurrentes, estuvo a cargo del Fiscal Felipe Rodríguez Álvarez, que en 4 de marzo de 2002, dictó resolución de sobreseimiento, que fue apelada  por la Aduana y mereció la  Resolución 113/02 de 27 de marzo de 2002, por la que su autoridad revocó la decisión del Fiscal y le ordenó la conclusión del proceso; b) la Fiscalía de Distrito no interfiere en la labor investigativa, por una parte, y por otra, corresponde al Juez cautelar, el control jurisdiccional de la etapa preparatoria; c) el presente asunto se encuentra bajo la jurisdicción del Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, que tiene la competencia de resolver los defectos procedimentales, “que pueden ser subsanables o insubsanables toda vez que los imputados están siendo objeto de un justo proceso y pueden tramitar los incidentes al tenor del art.  345” CPP.

El Juez Cautelar co-demandado, en el informe escrito de fs. 280 y 281,  expresa lo   anotado a continuación: a) al haber el Fiscal Adscrito a la Aduana, “concretado el hecho objeto de la persecución penal y también el destinatario de esa persecución”, se evidencia que existe imputación formal contra Celestino Viza Viza por el delito de contrabando; b) el recurrente solicitó declinatoria de jurisdicción ante su autoridad, con lo que se evidencia que asumió plena defensa; c) desde el inicio de la investigación hasta la etapa conclusiva, el actor no  observó nada relativo a la falta de imputación, pretendiendo ahora sustituir los recursos ordinarios que la ley establece, con el amparo constitucional.

El presente amparo es planteado por Celestino Fernando Viza Viza y Reynalda Viza Miranda, alegando que: a) en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de contrabando, no existe imputación formal en su contra, y pese a ello el Fiscal formuló acusación, encontrándose el proceso en el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro; b) la incautación del motorizado de su propiedad, realizado por las autoridades aduaneras recurridas, fue ilegal. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la  tutela que brinda este recurso extraordinario.