SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2003-R
Fecha: 14-Feb-2003
I.1.1 Relación de los hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 8 de noviembre de 2002 (fs. 240 a 245), los recurrentes aducen que el 30 de agosto de 2001, cuando el primero de ellos ya registró su paso de frontera al venir de Iquique-Chile, con su camión marca Volvo, con placa de control 485-CDU, que contaba con toda la documentación legal que demostraba que ingresaba a Bolivia vacío, el Sub Administrador de la Aduana en Tambo Quemado, arguyendo que cumplía determinaciones del co-recurrido Jefe de Inteligencia de la Aduana Nacional, dispuso el secuestro de su motorizado, sin exhibir mandamiento de autoridad competente, permaneciendo en su poder hasta el 6 de septiembre, fecha en que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), lo escoltaron hasta el recinto de la Aduana Interior La Paz.
Expresan que, como indica el Acta de Intervención del COA, recién el 7 de septiembre de 2001 el Jefe de Inteligencia de la Aduana, denunció la supuesta comisión de delitos que jamás cometieron, y que los privaron ilegalmente de su instrumento de trabajo. Relatan que el 8 de septiembre, el Fiscal también recurrido informó al Juez cautelar el inicio de la investigación por el presunto delito de contrabando, en contra suya y de su esposa que únicamente acudió al llamado telefónico a objeto de evidenciar lo que acontecía con su vehículo.
Señalan que el Fiscal, sin efectuar ninguna imputación en su contra, solicitó la adopción de medidas cautelares, pero lo peor del caso es que en 29 de octubre de 2002 fueron notificados con la acusación presentada por la citada autoridad, después de transcurrir catorce meses del inicio de la investigación, en la que no existe ninguna imputación, habiendo declinado competencia el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, por lo que el caso radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro.
Afirman que el Fiscal ha perdido competencia para presentar la imputación formal en su contra, que debió efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, una vez recibidos los antecedentes por parte de los funcionarios del COA, resultando “lo más insólito” que la autoridad del Ministerio Público presente acusación sin que exista imputación, aspecto que constituye un defecto absoluto que no puede ser subsanado, como lo determina el art. 169-3) CPP.
Agregan que el Juez Cautelar recurrido no cumplió con las funciones que la ley le asigna por cuanto dispuso medidas cautelares sin que exista imputación formal, y la Fiscal de Distrito ordenó que el Fiscal Adscrito a la Aduana formule acusación “en el término de diez días”, alegando haber revisado los antecedentes del caso, empero, no se percató de la inexistencia de la referida imputación.