SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2003- R

Fecha: 21-Feb-2003

III.1

III.1   Que, la jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal, en casos donde se ha denunciado y evidenciado la vulneración del derecho a la petición, ha dictado fallos uniformes en sentido de que si bien dicho derecho no obliga a la autoridad requerida a dar una respuesta positiva conforme a la pretensión del solicitante, sí importa la obligación de dar una respuesta oportuna y escrita satisfaciendo la solicitud en cuanto a los motivos de su decisión para resolverla, así entre otras, se establece en la SC1148/2002-R de 19 de septiembre que reiterando lo resuelto en fallos anteriores, dice:

            “... este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con “... relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.”

“Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.”

            “Que, ese mismo criterio, ha sido sostenido en posteriores fallos dictados por este Tribunal cuando se ha alegado de vulnerado el citado derecho, concediéndose la tutela en los casos en que no hubo una respuesta pronta y oportuna resolviendo la petición, en otros casos negándosela cuando la petición fue resuelta de manera negativa pero exponiéndose la razón de dicha decisión, así las SSCC 380/2001-R de 25 de abril, 931/2001-R de 6 de septiembre, 1065/2001-R de 4 de octubre y 1364/01-R de 19 de diciembre, entre otras.”