SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0232/2003-R

Fecha: 26-Feb-2003

I.2.2. Informe del recurrido

Mediante informe escrito (fs. 481-487) la autoridad recurrida señaló que el SNC inició el proceso de contratación bajo la modalidad de Licitación Pública Internacional 04/2002 para la construcción y pavimentación del tramo San José-Taperas-Roboré a la que se presentaron ocho proponentes. Luego de la calificación del Sobre “A”, la Comisión de Calificación procedió a la apertura y calificación del Sobre “B” y concluyó su labor con la emisión del Informe de 23 de septiembre de 2002 señalando que la empresa que cumple con lo requerido era ARG-COPESA-ICA, por lo que tomando en cuenta el precio menor, dicha empresa era la ganadora de la Licitación, de lo que se deduce que la oferta de ASTALDI S.p.A. se encuentra eliminada por estar fuera de los rangos establecidos en el Pliego de Condiciones y en las NBSABS.

El 20 de noviembre de 2002, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación emitió la RA 49/2002, apartándose de la recomendación efectuada por la Comisión de Calificación y en aplicación del art. 33 de la Ley 1178 adjudicó la Licitación a ASTALDI S.p.A., actuado con el cual se notificó a los proponentes el 20 de noviembre de 2002. Al día siguiente, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación mediante nota GPFDNº 1108/2002, volvió a notificar a ARG-COPESA-ICA, con una nueva versión de la misma RA 49/2002, por la que se adjudica la Licitación a ASTALDI S.p.A. por un monto menor al primero y suprime el artículo cuarto de la parte resolutiva relacionado con la temática ambiental. Mediante Hoja de Ruta Nº GPD/1525/2002 de 21 de noviembre, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación remitió a la Presidencia Ejecutiva una copia de la RA 49/2002 en una tercera versión, diferente de las dos anteriores, por la cual adjudicó la Licitación a ASTALDI S.p.A por otro monto, reponiendo el artículo cuarto. Esta RA 49/2002 emitida por la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, apartándose de la recomendación efectuada por la Comisión de Calificación, viola las NBSABS en sus arts. 44.I y II, puesto que no observó ni devolvió el Informe a dicha Comisión, asimismo infringió el art. 22.I. inc f) al no utilizar los criterios de calificación aprobados en el Pliego de Condiciones, ni realizó una justificación técnica razonable para adjudicar la Licitación a ASTALDI S.p.A.

El consorcio ARG-COPESA-ICA a horas 8:25 del 26 de noviembre de 2002 presentó recurso de impugnación ante la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, quien en cumplimiento del art. 81.I de las NBSABS el 28 del mismo mes le remitió el recurso y los documentos del proceso de Licitación, por lo que a través de la Resolución Presidencial 124/2002 de 2 de diciembre admitió el recurso, designando a la Comisión de Asesoramiento Externo. No obstante que por el numeral 50 del Pliego de Condiciones, la única autoridad facultada para resolver el recurso de impugnación es él en su calidad de Presidente Ejecutivo del SNC, en su ausencia temporal, el Presidente Ejecutivo a.i. continuó el trámite de impugnación, notificando a los proponentes con la Resolución Presidencial 124/2002 de admisión del recurso, manteniendo correspondencia con la Comisión de Asesoramiento Externo y remitiendo información complementaria, sin embargo, en forma ilegal y arbitraria dictó la Resolución Presidencial 125/2002 de 11 de diciembre que deja sin efecto la conformación de la Comisión y desestima el recurso de impugnación sin revocar la Resolución Presidencial 124/2002, por un supuesto incumplimiento de requisitos de forma y fondo, además de disponer la ejecución de la boleta de garantía constituida para el efecto, así como la continuación del proceso de contratación, en base a las tres versiones de la ilegal RA 49/2002, para la suscripción del contrato con la empresa recurrente. La citada Resolución Presidencial 125/2002 fue dictada fuera de plazo, al margen de los arts. 81 y 83 de las NBSABS, sin conocimiento del informe de la Comisión de Asesoramiento Externo y dejando sin efecto la conformación de ésta, infiriéndose que el Presidente Ejecutivo a.i. actuó sin competencia, siendo nula de pleno derecho y sin efecto legal alguno, razón por la cual mediante Resolución Presidencial 127/2002 de 13 de diciembre fue revocada por él, con plena competencia, disponiendo la continuación del proceso conforme a las NBSABS.

El 12 de diciembre de 2002, la Comisión de Asesoramiento Externo presentó el Informe y Recomendación, en base al cual y conforme al art. 83.I de las NBSABS, dictó la Resolución Presidencial 130/2002 de 13 de diciembre revocando la RA 49/2002 en todas sus versiones y anulando el proceso de licitación hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión del Informe de Calificación Final y Recomendación por la Comisión de Calificación, que fue emitido el 16 de diciembre, ratificando la recomendación de adjudicar la Licitación al consorcio ARG-COPESA-ICA. Sobre esa base, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación por RA 56/2002 de 17 de diciembre aprobó el Informe y adjudicó la licitación al proponente recomendado, notificándose a todos los participantes, incluida ASTALDI S.p.A. con intervención de Notario Público, sin que se hayan presentado recursos de impugnación en el plazo establecido, quedando por tanto ejecutoriada la RA 56/2002.

El recurrente pretende dar validez a la Resolución Administrativa 49/2002 y a la Resolución Presidencial 125/2002, que fueron dictadas en forma ilegal, además de no ser evidente que el recurso de impugnación presentado no hubiera cumplido con los requisitos de forma y contenido, pues cumplió con los requisitos establecidos por el art. 81 de las Normas Básicas. Es por ello que en uso de sus facultades, revocó dichas Resoluciones en el marco del debido proceso, la legalidad y garantizando la seguridad jurídica, puesto que un acto nulo de pleno derecho como la Resolución Presidencial 125/2002 no crea derecho subjetivo ni deber jurídico de ninguna clase, además que la legislación comparada permite la revocación imperativa y de oficio de los actos irregulares o nulos absolutos y la revocación facultativa en los actos nulos relativos.  Por otra parte, la resolución de adjudicación constituye simplemente un derecho espectaticio, cuya consolidación está sujeta a una condición futura e incierta como es la presentación o no del recurso de impugnación, o cuando se hubiere agotado el trámite inherente a éste y sólo en el caso de que se haya suscrito el contrato nace la relación jurídica y los derechos subjetivos y deberes de las partes, en consecuencia, al no haberse suscrito ningún contrato entre el Estado y ASTALDI S.p.A., no se creó ningún derecho subjetivo ni deber jurídico alguno para la empresa recurrente, como erróneamente afirma su representante.

Por último, al haberse resuelto nuevamente el recurso de impugnación por la Resolución Presidencial 130/2002, y dictada la Resolución Administrativa 56/2002 por la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, la empresa recurrente fue notificada el 17 de diciembre de 2002 y no interpuso recurso de impugnación dentro del plazo de 3 días hábiles concedidos al efecto por el art. 81  de las NBSABS, consiguientemente, dicha empresa renunció al uso del recurso de impugnación, por lo que el amparo resulta improcedente a tenor de los arts. 19 CPE y 94 LTC. Adicionalmente, el 16 de diciembre, ASTALDI S.p.A. anunció la interposición del recurso directo de nulidad, solicitando copia de la resolución recurrida y otra documentación, por lo que también el amparo resulta improcedente conforme al art. 96 LTC.  Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso, al no ser sustitutivo de otros recursos.