SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2003- R
Fecha: 28-Feb-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2003- R
Sucre, 28 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05931-12-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 2/2003 de 13 de enero de 2003, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Eduardo Valdivia Flores contra Walker Zamorano Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador; alegando vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2002, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que dentro del proceso penal denominado “luminarias chinas” por Auto Inicial de Instrucción se le imputó en su calidad de ex concejal el delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), habiéndose ampliado dicho Auto respecto a otros coimputados por otros delitos; empero, el recurrido sin observar lo establecido en el Código de Procedimiento Penal antiguo bajo cuyo procedimiento se tramita la causa, dictó Auto Final de Instrucción N° 123/2002 disponiendo su procesamiento por otros delitos que nunca fueron investigados y que no se le imputaron y menos asumió defensa alguna porque jamás fue notificado por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes y conducta antieconómica; por lo que ante semejante hecho ilegal por memorial de 18 de diciembre de 2002, le solicitó que corrija la citada resolución, pero su petitorio fue rechazado persistiéndose en la ilegalidad que puede dar lugar a la privación de su libertad.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Walker Zamorano, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata enmienda del Auto Final de Instrucción “respecto al único delito por el que en errado concepto de la autoridad judicial, deberia ser juzgado.”
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 13 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 28 a 34, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que el recurrido no observó los arts. 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues sin haberlo oído y juzgado dispuso su procesamiento por delitos que no se imputaron inicialmente cuando lo que debió oportunamente era ampliar el Auto Inicial de Instrucción y conforme le faculta el art. 169 CPP 1972. Que además de ello el Auto impugnado no reúne los requisitos de una resolución motivada, porque sólo da cumplimiento al art. 222-5 CPP 1972, cuando no debía expedir mandamiento de detención formal, dado que desde marzo del año 2000 al estar en vigencia el nuevo régimen de medidas cautelares, éste fue aplicado al recurrente de modo que no podía dejarlas sin efecto si no concurrían los requisitos para revocarla, agravándole su situación poniendo en riesgo su libertad, pues al acusarle otros delitos que tienen pena privativa si el Juez del Plenario decide obedecer lo que dispuso se le privará de su libertad y, si bien, pueden apelar del Auto después de prestar su confesoria, este recurso es en efecto devolutivo. Concluye citando las SSCC 747/2000, 755/2000 y 776/2000.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El recurrido informó: a) que no está atentando contra la libertad ya que ha emitido el mandamiento en cumplimiento del art. 222-5) CPP 1972 y a la fecha el recurrente está gozando de medidas cautelares, por lo que corresponderá al juez del plenario determinar su situación jurídica luego de que preste su confesoria; b) que no ha vulnerado el derecho al debido proceso dado que en la fase sumarial sólo se investiga y no se ingresa a la fase formal del juzgamiento siendo el juez un investigador más; c) que luego de hacer una apreciación correcta de los 30 cuerpos que consta el expediente dictó el Auto Final de Instrucción apoyado en el art. 135 CPP 1972, pues éste le permite con libertad apreciar la prueba y tipificar otras conductas no señaladas en el Auto Inicial de Instrucción.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz declaró procedente el recurso con el fundamento de que “... conforme dispone el art. 169 del CPP abrogado, si bien las facultades del Juez Instructor son las de realizar la investigación correspondiente y de encontrar nuevos hechos conexos en el mismo, corresponde dictar el Auto (..) de Ampliación del Auto Inicial de la Instrucción, a efectos de que el imputado pueda asumir su defensa, en el presente caso se establece que no se cumplió con dicho precepto legal referido a los delitos ampliados directamente en el Auto Final de la Instrucción, quedando el recurrente en estado de total indefensión.”
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 3 de octubre de 2000, por Auto Inicial de Instrucción se imputó contra el recurrente y otros el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el art. 154 CP. Asimismo, también en el mismo Auto se imputo otros delitos a otros imputados (fs. 10-11).
II.2 Que el 11 de diciembre de 2002, el recurrido dictó Auto Final de Instrucción citando en el primer considerando del mismo dos Autos Ampliatorios que no se referían al recurrente sino a otros imputados, pero finalmente en la parte resolutiva dispuso su procesamiento además del citado delito por los tipificados en los arts. 146, 153 y 224 CP. Asimismo, ordenó se expida mandamiento de detención formal de acuerdo al art. 220-3) CPP 1972 (fs. 22-26). Ante ese fallo, el recurrente solicitó complementación y enmienda con los mismos argumentos del presente recurso, pero el juez no dio lugar a su petición (fs. 27 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la libertad física consagrados en los arts. 6-II y 16 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por el recurrido que indebidamente: a) dentro de la acción penal que se inició en su contra dictó un Auto Final de Instrucción disponiendo su procesamiento además del delito que se le imputó en el Auto Inicial de Instrucción por otros que no le fueron imputados y menos tuvo oportunidad de ser oído y defenderse y b) que sin observar el nuevo régimen cautelar en el citado auto también dispuso que se expida mandamiento de detención formal en su contra, pues a la fecha se encuentra en libertad y cumpliendo medidas sustitutivas, las cuales sólo pueden ser dejadas sin efecto por las causales previstas en el CPP vigente. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que como una de las exigencias comprendidas en el derecho al debido proceso, se tiene que las resoluciones que dicten los juzgadores dentro de un proceso, al margen de contener la suficiente motivación, deben también ser congruentes en cuanto a su contenido, así a la parte de antecedentes o relativa deberá corresponderle la fundamentación sobre los hechos y normas que en ella se refieran, para finalmente disponer de acuerdo a las dos partes precedentes, vale decir, que no se podrá fundamentar y menos disponer acerca de situaciones distintas a las que se ha referido en la parte relativa, pues esto importaría lesionar el derecho al debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa y al no ser condenado sin haber sido oído y juzgado.
Que en el sentido referido este Tribunal ha sido uniforme al pronunciarse otorgando la tutela y declarando procedente los recursos planteados por la misma causa, así SSCC 157/2001 de 19 de febrero, 585/2001 de 15 de junio y 1401/2002 de 18 de noviembre.
III.2 Que, si bien es cierto conforme al entendimiento y jurisprudencia referida se ha establecido que el juzgador que no se ajusta al principio de congruencia al dictar una resolución dentro de un proceso lesiona derechos y garantías fundamentales, en la especie, no corresponde analizar si el recurrido no observó dicho principio, puesto que el recurrente tiene la vía expedita para impugnar la supuesta falta de congruencia entre la acusación y el Auto Final de Instrucción, toda vez que en el sistema procesal anterior dicho Auto es apelable por disposición del art. 222 última parte del CPP 1972.
III.3 Que sin embargo, en lo que corresponde al mandamiento de detención formal este tribunal debe compulsar el acto del recurrido al disponer el mandamiento de detención formal. Al efecto cabe recordar que a partir del 31 de mayo de 2000, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, ingresó un nuevo régimen en cuanto a las medidas cautelares, el cual es aplicable aún a los procesos que se rigen bajo el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal de 1972, de modo que a fin de disponer una medida cautelar dentro de un proceso llevado con el anterior procedimiento penal también se debe observar en lo que concierne al régimen de medidas cautelares el procedimiento penal vigente.
Que, bajo el entendimiento referido, resulta claro que al dictarse un Auto Final de Instrucción disponiendo procesamiento no se podrá librar mandamiento de detención formal como se establece en el art. 222-5) CPP 1972, sino el de detención preventiva sólo en el caso de que la misma sea solicitada y concurran los requisitos previstos en el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 CPP. Con este criterio ya se han resuelto otras problemáticas, así las SSCC 352/2001-R de 24 de abril, 835/2001-R de 3 de agosto, 79/2002 de 23 de enero, 724/2002 de 21 de junio y 778/2002-R de 28 de junio, entre otras.
III.4 Que aplicando el criterio precedente, es evidente que la autoridad judicial recurrida, incurrió en un exceso que mantiene en riesgo la libertad física del recurrente al expedir el mandamiento de detención formal, sin haber tomado en cuenta que con la vigencia del Código de Procedimiento Penal y el régimen de medidas cautelares que prescribe, ya no procedía el mandamiento de detención formal sino mantener las medidas sustitutivas que se le habían impuesto el 17 de octubre de 2000, las cuales sólo podrán ser revocadas antes de la ejecutoria de la sentencia si concurren las causales del art. 247 CPP.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución 2/2003 de 13 de enero de 2003, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz y modificando lo resuelto por esta autoridad se anula lo que dispuso y, en lugar de ello, se ordena se deje sin efecto el mandamiento de detención formal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO