SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2003- R
Fecha: 28-Feb-2003
III.3
III.3 Que sin embargo, en lo que corresponde al mandamiento de detención formal este tribunal debe compulsar el acto del recurrido al disponer el mandamiento de detención formal. Al efecto cabe recordar que a partir del 31 de mayo de 2000, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, ingresó un nuevo régimen en cuanto a las medidas cautelares, el cual es aplicable aún a los procesos que se rigen bajo el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Penal de 1972, de modo que a fin de disponer una medida cautelar dentro de un proceso llevado con el anterior procedimiento penal también se debe observar en lo que concierne al régimen de medidas cautelares el procedimiento penal vigente.
Que, bajo el entendimiento referido, resulta claro que al dictarse un Auto Final de Instrucción disponiendo procesamiento no se podrá librar mandamiento de detención formal como se establece en el art. 222-5) CPP 1972, sino el de detención preventiva sólo en el caso de que la misma sea solicitada y concurran los requisitos previstos en el art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 CPP. Con este criterio ya se han resuelto otras problemáticas, así las SSCC 352/2001-R de 24 de abril, 835/2001-R de 3 de agosto, 79/2002 de 23 de enero, 724/2002 de 21 de junio y 778/2002-R de 28 de junio, entre otras.