SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2003-R

Sucre, 28 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05838-11-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 29/2002, de 19 de diciembre, cursante a fs. 126-127, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Néstor Zacarías Tórrez Tórrez contra Humberto Chavarría Irusta, Carmen Urquiza Espejo, Ignacio Alurralde Juárez y Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido de Familia, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad y otros derechos y garantías constitucionales.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2002, cursante a fs. 62-68 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, Néstor Zacarías Tórrez Tórrez (recurrente), benemérito de la patria, cuando tenía más de 90 años de edad se rodeó de personas inescrupulosas, que conocían que disponía de recursos económicos y fue inducido a contraer nupcias con Carmen Urquiza Espejo (recurrida) el 19 de abril de 1999, la que juntamente con Ignacio Alurralde Juárez (recurrido) lo presionaron para que venda su inmueble sito en Calle Estados Unidos 724, en $us70.000.- aproximadamente, bien que lo adquirió con su finada esposa.

Que, dichos recurridos incitaron al recurrente a que con esos dineros propios compre un departamento, en el Bloque “A” del 5º piso del Edificio Torre de las Américas por un precio de $us63.000.- e hicieron insertar una cláusula en sentido de que dicho inmueble también lo adquirió Carmen Urquiza, forzando una comunidad de gananciales ficticia.

Que, como consecuencia de golpes en la cabeza que realizó la recurrida al recurrente, el mismo fue internado en un Hospital, oportunidad en la que el recurrido Ignacio Alurralde le convenció para que le diera un poder, y aprovechando esa situación habría pagado dos veces la suma $us14.000.-, supuestamente por la internación.

Que, contrató los servicios como abogado de Ignacio Alurralde Juárez (recurrido), quien lejos de iniciar un proceso de rendición de cuentas contra Humberto Chavarría le inició un juicio penal por apropiación indebida que lo hizo rechazar; asimismo inició en contra de Carmen Urquiza un juicio de divorcio, en el que más que patrocinante del recurrente pareció aliado de la demandada y lo que es peor, hace aparecer un documento en el que de manera falsa se hace propietario del 50% de su Departamento, por supuestos honorarios, posteriormente adquiere el otro 50% de Carmen Urquiza. Estos actos ilegales los denunció al Colegio de Abogados de La Paz, pero hasta ahora no tiene respuesta.

Que, en ejecución de la Sentencia de divorcio, el recurrente pidió a Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido de Familia (recurrido), abra un incidente para determinar el origen de su departamento, pero dicha autoridad no da curso a su pedido y lo que quiere es tramitar la división y partición, es decir sin haberse resuelto la calidad de ganacialidad o no del departamento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Por los actos ilegales referidos, se ha vulnerado el derecho a la propiedad y otros derechos y garantías constitucionales del recurrente.

I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Humberto Chavarría Irusta, Carmen Urquiza Espejo, Ignacio Alurralde Juárez y Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido de Familia, solicitando se declare procedente el recurso de  amparo constitucional y: a) se ordene al abogado Humberto Chavarría restituya y le entregue las llaves de su departamento, b) se ordene a Ignacio Alurralde Juárez restituirle y rendirle cuentas sobre $US. 90.000, c) ordene al Juez recurrido, esclarezca la calidad de  bien ganancial o no del citado departamento y d) declare la ilegalidad de los actos de Carmen Urquiza, por cambio de chapas y sustracción de muebles y otros.  Sea con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 120-125, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos.

A su turno, Javier Barriga, Juez Sexto de Partido de Familia, en su informe de fs. 73-74 y en audiencia expresó que: a) el proceso de divorcio tramitado ante su juzgado, tiene fallos ejecutoriados y está en pleno trámite, b) su autoridad ha sido recientemente posesionada en el cargo, c) en ningún momento denegó justicia o provocó su retardo, lo que se dispuso es que tramiten división y partición y d) el recurrente no hizo uso de recursos legales que la ley le confiere, por lo que el presente recurso no tiene asidero legal.

El recurrido Ignacio Alurralde Juárez, señaló: a) es ahijado de bautizo del recurrente, a quien le colaboró para ganar el juicio que entablaba desde hace 50 años contra sus hermanas, b) el recurrente transfirió un inmueble que tenía para comprar un departamento y c) es falso que su persona le había sonsacado para que Carmen Urquiza fuera a su casa a acompañarle después del duelo.

 

La recurrida Carmen Urquiza Espejo, manifiesta que: a) antes de su divorcio con el recurrente, el mismo se salió de la casa y se fue al inmueble de Caren Olsen, b) su persona intentó impedir que éste abandone el mismo y c) actualmente vive en Miraflores en la casa de su sobrina.

El recurrido Humberto Chavarría Irusta en su informe de fs. 88 a 89 y en audiencia expresó: a) fue abogado del recurrente durante casi 15 años, en el proceso de división y partición que duró más de 50 años, sin que hubiera recibido pago alguno, b) el recurrente le regaló el 50% del departamento por reconocimiento de sus servicios, con usufructo vitalicio a su favor, c) ante las denuncias presentadas en su contra, presentó una carta al Colegio de Abogados, acompañando una minuta, en la que su persona decide devolver al recurrente el 50% del departamento que le regaló, más gastos a realizarse y d) se comprometió a la entrega de las llaves del departamento para que en forma inmediata sea habitado por el recurrente

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa Tercera, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 029/2002, de 19 de diciembre, que corre a fojas 126-127, que declara improcedente el recurso, sin multa por ser excusable, con estos fundamentos: a) respecto a la autoridad recurrida se tiene que en ejecución del  proceso de divorcio, no se ha iniciado el trámite sumarial de división y partición de bienes gananciales, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos, b) con referencia a la ex esposa Carmen Urquiza, la misma está reatada a las emergencias del proceso de divorcio, c) con relación a Ignacio Alurralde, existen vías legales pertinentes para la rendición de cuentas como ex apoderado del recurrente y d)  respecto a Humberto Chavarría, el mismo está sujeto a las determinaciones del Colegio de Abogados y a la vía jurisdiccional que vea conveniente el recurrente.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, el 19 de abril de 1999, el recurrente contrajo nupcias con Carmen Urquiza Espejo (fs. 21). Por Escritura Pública 0304/99, de 13 de mayo, el recurrente y Carmen Urquiza Espejo, adquirieron a título de compraventa un departamento sito en el Edif. Torre de las Américas, 5º Piso de La Paz. (fs. 26 a 28).

II.2. Que, por Escritura Pública 0382/99, de 16 de junio, el recurrente transfirió a título de compraventa un lote de terreno en la Calle Estados Unidos, zona de Miraflores, en favor de Sandra Astrid Riveros Morón, Sergio Igor Riveros Morón y otros. (fs. 17-20).

II.3. Que, Juan Humberto Chavarría Irusta (recurrido), adquirió a título de reconocimiento de derecho (50% del recurrente) y compra venta (50% de Carmen Urquiza) el Departamento ubicado en el Edif. Torre de las Américas, 5º Piso de La Paz, como se evidencia por Escrituras Públicas 784/2000 y 577/2001 (fs. 33-35 y  36-37, respectivamente).

II.4. Que, Carmen Urquiza Espejo, en 18 de octubre de 2000, interpuso en contra del recurrente demanda de divorcio (fs. 5), habiéndose pronunciado la Resolución 004/2001, de 12 de enero, de medidas provisionales, en la que, con relación a los bienes inmuebles, se dispuso que será resuelto en ejecución de sentencia, una vez que fuere probada su ganancialidad (fs. 32).

II.5. Que, por Sentencia 110/2001, de 30 de mayo, se declaró probada la acción reconvencional, se dispuso la disolución del vínculo familiar y se homologó la Resolución de medidas provisionales (fs. 38); Sentencia confirmada en apelación por Auto de Vista 119/02, de 28 de febrero (39).

II.6. Que, en ejecución de sentencia, en 07 de octubre de 2002 el recurrente solicitó a la autoridad judicial ordene la sustanciación de un incidente para definir la situación jurídica de los bienes (fs. 116), a lo que el Juez recurrido en 10 del mismo mes y año dispuso “Estése al decreto de fs. 139 vta. de obrados” ( 116 vta.); el decreto de referencia a su vez remite al informe de fs. 126 (fs. 114 vta.) que hace saber que en el presente caso no se ha planteado demanda de división y partición de bienes gananciales (fs. 108).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se ha lesionado su derecho a la propiedad privada, por cuanto personas inescrupulosas recurridas lo han inducido a contraer matrimonio, a vender sus bienes, quedándose con el producto de la venta; además el Juez demandado no ha dado curso a un incidente en el que previa división y partición se debe determinar el origen ganancial o no de su departamento, con lo que se retardaría la justicia y como consecuencia se lesionaría el debido proceso. Se pasa a considerar los extremos denunciados, a efectos de otorgar la protección solicitada, si así corresponderiera.

III.1. Que, este Tribunal en SC 773/2002, de 02 de julio, estableció:

que la jurisdicción constitucional no puede otorgar tutela en favor de un derecho, cuando la titularidad del mismo se encuentra en controversia, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues al existir un conflicto sobre la titularidad del derecho propietario corresponde que las partes acudan a la jurisdicción ordinaria a dilucidar su controversia”; en igual sentido SS.CC. 331/1999-R, 996/2001- R, entre otras.

            Que, en la especie, el recurrente plantea una serie de cuestionamientos respecto del comportamiento de su ex esposa Carmen Urquiza Espejo, su ex apoderado Ignacio Alurralde Juárez y su ex abogado  Humberto Chavarría Irusta, quienes de manera ilegal le habrían sonsacado dinero y se hicieron dueños de los bienes (muebles e inmuebles) de su propiedad.

Que, la polémica de referencia no corresponde ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, que opera sólo cuando es evidente la lesión o amenaza de un derecho fundamental indiscutido; por consiguiente debe el recurrente acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que la autoridad competente sea la que determine lo que corresponda en derecho; razón por la que no es posible dar la tutela demandada, con relación a las personas particulares demandadas.

III.2. Que, con referencia a los actos del Juez recurrido, que en ejecución de sentencia de divorcio conoce las contingencias del mismo, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal.

            Que, los bienes no separados, se dividen de acuerdo a lo que se dispone en la sentencia, como establece el párrafo segundo del art. 142 de la Ley 996, de 04 de abril de 1998 o Código de Familia (CF). En ese mismo razonamiento, es decir ejecutar una sentencia conforme a su contenido o lo que en la misma se ha dispuesto, se tiene las previsiones de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) según las cuales corresponde a los jueces de primera instancia ejecutar las sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada, sin alterar ni modificar su contenido.

            Que, en el caso que se examina, en la demanda de reconvención a la acción de divorcio, el recurrente hizo saber que el Departamento (sito en Edif. Torre de las Américas, 5º Piso de La Paz) ha sido comprado  con un dinero parafernal, razón por la que la autoridad judicial pronunció la Resolución de medidas provisionales 004/2001, de 12 de enero, por la que dispuso que en ejecución de sentencia se debía probar la ganancialidad de los bienes inmuebles; Resolución homologada en Sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada.

            Que, al pedido del recurrente de que “se defina la situación jurídica de sus bienes” (antes de que se realice un trámite de división y partición), el Juez demandado dispuso se esté al decreto de fs. 139 vta., el que a su vez remite a un informe elaborado por la Secretaria del Juzgado que señala que las partes no han planteado demanda de división y partición de bienes gananciales; con esa determinación, la autoridad judicial demandada hace saber al recurrente, que debe iniciar el trámite de división y partición.

            Que, antes de proceder al trámite de división y partición, corresponde en la vía incidental probarse la ganancialidad (conforme lo determina la Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, al homologar la resolución de medidas provisionales); en tal circunstancia, debió el Juez recurrido dar curso al pedido del recurrente, definiendo la situación jurídica de los bienes, a efectos de determinar si el Departamento en controversia es o no un bien ganancial, para en su caso, recién proceder a una división y partición.

            Que, el Juez demandado al haber hecho caso omiso a la Sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y al haber denegado el pedido del recurrente, ha ocasionado retardo de justicia, con lo que se ha lesionado la garantía al debido proceso, lo que hace viable la presente demanda.

Que el Tribunal del Recurso, al haberlo declarado improcedente, ha hecho una parcial evaluación del caso en análisis, así como ha dado una parcial aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR en parte la Resolución de 29/2002, de 19 de diciembre, cursante a fs. 126-127, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso sólo con relación a Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido de Familia.

2º DISPONER no haber lugar a daños y perjuicios por ser excusable.

3º ANULA obrados, hasta fs. 116 vta (141 vta. del expediente original), debiendo el Juez demandado dar curso al trámite del incidente, a efectos de definir la ganancialidad o no de los bienes.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0267/2003-R (viene de la Pág.6).

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO            

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