AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2003-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2003-CDP

Fecha: 10-Mar-2003

II.2

II.2     En  el presente caso, el análisis que  realiza la Corte de amparo respecto de la literal de fs. 63 y 64 es correcta, pues no puede atribuirse al Juez recurrido la paralización que se haya operado en la ejecución de obras antes de la emisión del Auto de Vista de 2 de octubre de 2002, impugnado y dejado sin efecto en el  amparo constitucional.

            En cuando a la documental presentada por el  recurrido -que se encuentra dentro de término por cuanto los plazos procesales fijados en la Ley del Tribunal Constitucional  (LTC) se computan en días y horas hábiles conforme manda el art. 39 de dicha Ley-  se evidencia del acta de inspección  judicial de  5 de noviembre de 2002 que el recurrente no dio cumplimiento a la orden de demolición contenida  en el Auto de Vista de 2 de octubre de 2002, habiendo interpuesto su demanda de amparo a los dos días (7 de noviembre), por lo que en ningún momento llegó a demolerse la segunda planta que construyó y que fue base de la demanda interdicta.

            Sin embargo, el Tribunal del recurso incurre en un error y sale del marco de la jurisprudencia constitucional cuando refiere que los honorarios profesionales no pueden ser reconocidos dentro del rubro de daños y perjuicios, ya que el referido  AC 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 claramente  abarca, dentro de esa calificación, los gastos que el actor haya tenido que realizar para la reparación de sus derechos lesionados. En ese sentido, además del pago al abogado patrocinador de Bs2.000.- debe consignarse el monto al que asciende el valor de los papeles sellados, timbres y papeletas de notificación que ha cancelado el recurrente para la interposición y tramitación del amparo constitucional.