SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2003-R

Fecha: 12-Mar-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0301/2003-R

Sucre,  12 de marzo de 2003

Expediente:  2003-05844-11- RAC        

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión de la Resolución de 19 de diciembre de 2002, de fs. 411 a 413, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Domingo Claros Fernández, Eduardo Gonzáles Rivero, Alfredo Mendoza Arias, Fernando Terrazas Pérez, Jaime Vargas Yapura, Sonia Escobar Tames, Fernando Achá de la Barra, Daysi Marlen Rocabado Espinoza, Gloria Mirtha Rojas Castro, René Villarroel Valenzuela y Adhemar Rubén Zenteno Zambrana, contra Tito Urquieta Márquez, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a percibir una remuneración y a la petición.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 13 de diciembre de 2002 (fs. 136-141), los recurrentes manifiestan que al haber ganado el Concurso de Méritos y Examen de Competencia Interno Institucional para optar el cargo de Médico de Base en los Distritos de Salud Urbano y Rural, el ex Director del SEDES emitió sus memorandos de nombramiento el 18 de julio de 2002, ministrándoles posesión esa misma fecha. Sin embargo, el 1 de octubre del pasado año, el recurrido les hizo llegar los ilegales memorandos de agradecimiento de servicios por reestructuración administrativa, por lo que impugnaron esa decisión mediante cartas notariadas de 25 de octubre, 21 y 31 de noviembre, 3 y 6 de diciembre de 2002, pidiendo a dicha autoridad la revocatoria de los memorandos de retiro, así como su inmediata restitución a los cargos de base, empero, no tuvieron ninguna respuesta, por lo que presentaron también sus reclamos ante el Prefecto del Departamento, Secretario General y Director de Desarrollo Social, a través de cartas notariadas de 25 de octubre, 21 de noviembre y 6 de diciembre, denunciando los actos ilegales del Director del SEDES recurrido, sin recibir ninguna respuesta.

El recurrido desconoció su condición de servidores públicos de carrera, que sólo permite su despido por las causales de ley y no en forma arbitraria como en el caso presente, violando así la normativa vigente así como sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, y a percibir una remuneración, además de inferirse la violación a su derecho a petición, cuando señalan que impugnaron los actos de la autoridad recurrida sin recibir respuesta alguna.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Dirigen la acción contra Tito Urquieta Márquez, Director del SEDES y pide se declare procedente el recurso, por ende, se declaren nulos y sin efecto los memorandos de retiro de 1 de octubre de 2002, y se ordene su reincorporación en el día en los cargos de médicos de base manteniendo sus ítems, sea con responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 19 de diciembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 408-409).

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes ratificaron íntegramente el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

 La autoridad demandada informó por escrito (fs. 166-168), que los recurrentes no tienen calidad de servidores públicos de carrera, ya que el Estatuto del Funcionario Público se aplica a los servicios de salud pública únicamente en lo que concierne a la ética pública y a la declaración de bienes y rentas, remitiéndose en lo demás a lo que señala el Estatuto del médico empleado. Ahora bien, Médico empleado es el que trabaja sujeto a remuneración mensual y en concordancia con los arts. 4 y 5 del Estatuto señalado, es decir que para su designación haya existido un concurso de méritos y examen de competencia abierto, previéndose los procesos internos sólo para los casos de promoción de médicos empleados. En la especie, el concurso que dicen los recurrentes haber ganado fue un concurso interno institucional, apoyado por la Resolución Ministerial 0155 de 27 de marzo de 2002 que señalaba que a fin de regularizar sus cargos y su ingreso a la institución, se hagan convocatorias de carácter interno, en contradicción a la normativa antes citada.  En consecuencia,  los recurrentes no son médicos empleados, sino funcionarios provisorios no sujetos al derecho a la inamovilidad funcionaria. Asimismo, el proceso que derivó en la designación de los actores es nulo de pleno derecho a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo de su parte ejercido sus atribuciones de retirar al personal dependiente del SEDES de acuerdo al DS 25233.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 19 de diciembre de 2002 (fs. 411-413), declaró procedente el recurso, concediendo el amparo solicitado, consecuentemente, dejó sin efecto los memorandos de agradecimiento de servicios de 1 de octubre de 2002 y ordenó a la autoridad recurrida reincorporar en el día a los recurrentes en sus respectivos cargos, manteniéndolos con sus ítems de origen y en el lugar donde venían prestando servicios, con responsabilidad civil y penal. Este fallo se funda en que el despido de los recurrentes a través de los respectivos memorandos no sólo importa la exoneración-destitución de los recurrentes sino que viola las normas especiales así como derechos fundamentales tales como los derechos al trabajo, a la inamovilidad funcionaria, a percibir una remuneración, a la carrera administrativa y a la condición y dignidad humana.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   La Resolución Ministerial 155 de 27 de marzo de 2002 resolvió en su artículo 2º, que a objeto de iniciar el proceso de institucionalización, todos los profesionales del Sector Público de Salud que hubieran ingresado desde el 30 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2000, deben regularizar sus cargos a través de un concurso de méritos y examen de competencia, en base a convocatorias de carácter interno, con el propósito de regularizar su ingreso a la institución y hacerse acreedor al Escalafón Médico (fs. 1-2).

II.2.    En cumplimiento a la anterior RM 155, la Dirección del SEDES y el Comité de Institucionalización de Cochabamba, el 5 de junio de 2002 emitió la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia interno institucional para optar cargos de médico general y otros, habiendo resultado los recurrentes ganadores de los puestos a los que postularon, por lo que fueron designados y posesionados el 18 de julio de 2002  (8-57).

II.3.    Por memorandos de 1 de octubre de 2002, el Director del SEDES de ese entonces, les agradeció sus servicios por reestructuración administrativa, comunicándoles que sus ítems estaban siendo dados de baja de los registros de la institución (fs. 58-68).

II.4.    El 30 de octubre de 2002, los co-recurrentes José Domingo Claros Fernández, Eduardo Gonzáles Rivero, Alfredo Mendoza Arias, Fernando Terrazas Pérez, y Jaime Vargas Yapura, impugnaron sus memorandos de despido, pidiendo su revocatoria y la restitución inmediata a sus puestos de trabajo. Por carta notariada entregada el 26 de noviembre, solicitaron resolución a su petitorio, sin recibir respuesta alguna (fs. 69-70 y 81-82).

II.5.    Mediante carta notariada entregada al SEDES el 3 de diciembre de 2002, los demás co-recurrentes Fernando Achá de la Barra, Daysi Marlen Rocabado Espinoza, Gloria Mirtha Rojas Castro, René Villarroel Valenzuela y Adhemar Rubén Zenteno Zambrana pidieron la revocatoria de sus memorandos; asimismo, solicitaron se dicte resolución mediante carta notariada entregada el 6 de diciembre del pasado año, sin recibir respuesta alguna  (fs. 75-77; 85-86).

II.6.    Los recurrentes presentaron denuncia sobre los actos ilegales de la autoridad demandada al Prefecto del Departamento de Cochabamba, al Director de Desarrollo Social y al Defensor del Pueblo (fs. 91-101).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes indicaron que la autoridad demandada ha violado sus derechos: a) al agradecerles sus servicios en forma arbitraria, siendo que ellos son servidores públicos de carrera y sólo pueden ser despedidos por las causales de ley; b) al no haber dado respuesta a la impugnación de los memorandos de despido presentados de su parte. Por consiguiente, en revisión,  corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 CPE.

III.1.  En la especie, los recurrentes, considerando ilegales y arbitrarios sus memorandos de despido, acudieron ante el Director Departamental del SEDES ahora recurrido impugnando los mismos y pidiendo su revocatoria así como la inmediata restitución a sus puestos de trabajo. Sin embargo, dicha autoridad no respondió tales peticiones no obstante que los actores posteriormente las reiteraron pidiendo su inmediata resolución.

De lo señalado se infiere que existe una impugnación en trámite que no ha sido resuelta ó respondida en forma oportuna por la autoridad recurrida pese al tiempo transcurrido, lo que significa una omisión ilegal y actuación negligente que origina inseguridad en los recurrentes y restricción a su derecho de petición consagrado en los arts. 7.h) CPE y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, el cual se traduce en el derecho, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades, representaciones de resoluciones o actos ilegales o indebidos, y el de obtener pronta resolución sea en forma positiva o negativa, con el fundamento correspondiente. Así lo ha reconocido este Tribunal en las Sentencias Constitucionales 1222/01-R y 366/2002-R,  entre otras.

III.2.  Que, con relación a los otros derechos que los recurrentes estiman vulnerados, la jurisprudencia contenida en la SC 0277/2003-R de 11 de marzo,  que resolvió un caso similar, ha señalado lo siguiente:

“Finalmente, cabe remarcar que si bien es cierto que los recurrentes denunciaron ante el Prefecto del Departamento las destituciones de que fueron objeto y éste aún no les respondió, por lo que podría alegarse la existencia de una vía pendiente de resolución, no es menos evidente que el silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate, motivo por el que el presente recurso podría ser declarado procedente exclusivamente por la vulneración del derecho de petición.  Sin embargo, ello únicamente acarrearía un mayor perjuicio a los actores, en virtud de lo que, considerando la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, que consiste en la necesidad de otorgar la tutela inmediata para evitar la consumación de un perjuicio mayor, inminente e irreparable, debe aprobarse la procedencia de este recurso (SSCC 119/2003-R de 28 de enero, 142/2003-R de 6 de febrero).

En consecuencia, la omisión ilegal cometida por la autoridad demandada abre la protección que otorga el art. 19 CPE para enmendar y reparar los derechos conculcados, por ende, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso,  ha  dado cabal aplicación a los alcances del art. 19 constitucional.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve APROBAR la Resolución de 19 de diciembre de 2002, de fs. 411 a 413, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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