SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0302/2003- R

Fecha: 19-Mar-2003

III.1

III.1   Que este Tribunal en cuanto a las cuestiones que conciernen al fondo de una demanda presentada ante cualesquier materia, ha dejado claramente establecido que no tiene competencia para conocer si el demandante o demandado tiene razón o no, pues para ello necesariamente debería ingresar a analizar pruebas tanto de cargo como de descargo, para lo cual tanto la Constitución como la Ley que regula sus funciones no le han otorgado ninguna atribución. Bajo este entendimiento, también la jurisdicción constitucional en materia penal ha negado de manera uniforme las tutelas solicitadas cuyo fundamento sea  la existencia o inexistencia de elementos constitutivos de un tipo penal, vale decir, si se cometió o no el delito que se imputa, así entre otras Sentencias Constitucionales la SC 397/2002-R de 9 de abril de 2002 que dice:

“(...) la falta de tipicidad alegada por los recurrentes, también debe ser expuesta ante el Juez recurrido, pues este Tribunal no es competente para determinar la existencia o no de delitos que puedan imputarse a una persona, dado que dicho análisis corresponde por disposición de la Ley, exclusivamente a los jueces en materia penal, autoridad ante la cual todo procesado deberá asumir defensa, utilizando todos los medios que el procedimiento pertinente le franquee, así se ha venido sosteniendo de manera uniforme en los diferentes fallos de este Tribunal cuando se pretende la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus por falta de tipicidad de los delitos que sean imputados, entre otros la Sentencia Constitucional Nº 718/00-R de 24 de julio de 2000 que dice: “.... que lo alegado por la recurrente es de competencia única y exclusiva de los tribunales en materia penal, más cuando la cuestión previa de falta de tipicidad fue resuelta y un Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo; en el caso concreto ver si existe o no delito, sino sólo conocer si el imputado, en este caso la recurrente, está siendo procesado conforme a las normas del debido proceso, si le están siendo conculcados o no sus derechos constitucionales; y en el caso presente no se evidencia tal situación, pues una cuestión previa puede o no  ser admitida, determinación que está dentro del marco legal del procedimiento penal y de ninguna manera puede ser considerada como atentatoria a un derecho constitucional(...)”.

Que bajo ese marco jurisprudencial referido, en la problemática planteada tampoco cabe analizar si las personas denunciadas por el recurrente cometieron el delito de falsedad, estelionato y otros delitos, puesto que su culpabilidad, absolución o inocencia deberá ser determinada en cada una de las etapas a partir de la denuncia presentada por el recurrente.