SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0362/2003-R
Fecha: 25-Mar-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 7 de enero de 2003 (fs. 253 a 257), el recurrente expresa que es propietario y poseedor desde 1987 de un terreno sito en la avenida Gualberto Villarroel, kilómetro nueve y medio de la antigua carretera a Cochabamba, dentro de la localidad de La Guardia, inscrito debidamente en Derechos Reales, el mismo que cumple una función social, está cercado, y cuenta con vivienda y suministro de agua potable. En 1999 solicitó al Municipio autorización para parcelar el lote y crear una urbanización cerrada, ubicada en la U.V. 200, que aún tiene la categoría de fundo rústico porque la Alcaldía no ha cumplido con el procedimiento para delimitar el radio urbano.
Alega que el 9 de junio de 2002, un grupo de varias personas, armados de palos y machetes irrumpieron violentamente en su terreno, siendo verificado el despojo por el Notario de Fe Pública Nº 13. El hecho fue denunciado a la P.T.J., al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que comprobó el asentamiento ilegal y dictó una Resolución Administrativa de Desalojo; además, interpuso interdicto de recobrar la posesión en 17 de junio del pasado año, pero las personas que protagonizaron el despojo plantearon un interdicto de retener la posesión contra una supuesta y desconocida dueña, dentro del que se dictó sentencia que declaró probada la demanda, decisión que, ante su apelación, fue confirmada, siendo todos los actos realizados por los Jueces recurridos.
Afirma que las autoridades judiciales demandadas tuvieron suficientes elementos de juicio para rechazar el interdicto de retener la posesión, pues los avasalladores en 22 de julio de 2002, pidieron al Alcalde de La Guardia disponga la expropiación del terreno, arguyendo estar en posesión por más de dos meses, lo que no prosperó. El 23 de julio del mismo año, los loteadores, organizados bajo una llamada “Urbanización 9 de junio”, formularon un primer interdicto de retener la posesión y ante el requerimiento del Juez, dirigieron la demanda en su contra, lo que demuestra que ellos conocían perfectamente que él era el propietario. Este proceso fue abandonado, hasta que se apersonó y pidió la declinatoria de dicho Juez, que la aceptó a favor del Juez Agrario.
Indica que los recurridos han vulnerado el art. 35 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que prescribe que los jueces de capitales de departamento extenderán su competencia al radio urbano, y la Circular 20/97 de 10 de abril de 1997, que instruye a los jueces en materia civil, suspender su competencia en los asuntos de materia agraria, y no tomaron en cuenta que el art. 3 del DS 24447 reglamentario de la Ley de Participación Popular, dispone que la ampliación o modificación de las áreas urbanas serán aprobadas por Ordenanza Municipal, que entrará en vigencia cuando sea homologada por Resolución Suprema con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible, todo en concordancia con los arts. 18-4), 66-2 de la Ley INRA, pues su terreno está dentro de la jurisdicción del Municipio de La Guardia que aún no ha emitido Ordenanza alguna sobre la delimitación del radio urbano, o sea que su propiedad tiene la categoría de un fundo rústico y cualquier problema que lo involucre, debe ser resuelto por la judicatura agraria.
Sin embargo -explica- esos aspectos no han sido considerados por los recurridos, quienes a más de actuar sin competencia, han otorgado la protección a una posesión de dos meses, han admitido un poder notarial defectuoso, basaron sus fallos en el falso testimonio de varias personas, rechazaron su intervención en el proceso diciendo que no era parte en el mismo y no valoraron las pruebas que acreditan que el terreno es legalmente un fundo rústico, debiendo declinar su competencia, pero no lo hicieron, sino que, inclusive en la apelación, sumaron a todas las irregularidades, la omisión de pronunciarse sobre los agravios fundamentados de su parte, en franco desconocimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- aún no cuenta con ninguna Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo declare
- , APRUEBA