SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2003-R
Fecha: 26-Mar-2003
III.2.
III.2. En la especie, si bien es cierto que la recurrente puede acudir ante el municipio para hacer valer sus derechos, máxime si el Concejo Municipal los ha reconocido anteriormente y ha pedido su respeto a los dirigentes demandados, además de haber encomendado al Ejecutivo Municipal tomar previsiones para evitar esas arbitrariedades, lo que significa que el Alcalde puede solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir esas disposiciones conforme prescribe el art. 44.20) de la Ley de Municipalidades, no es menos evidente que no obstante la existencia de ese medio legal, corresponde otorgar la protección inmediata y eficaz a la recurrente contra los actos arbitrarios de los dirigentes recurridos, quienes sin ninguna competencia y arrogándose una potestad exclusiva del municipio que sólo puede adoptarse a la conclusión de un procedimiento administrativo, han desalojado a la actora de su puesto de venta otorgado y reconocido por la Alcaldía, privándola de su derecho al trabajo y de obtener un ingreso que permita la manutención de su familia, circunstancia que abre la protección inmediata prevista en el art. 19 CPE.
Así ha procedido en un caso similar este Tribunal, como se desprende de la SC 927/2002-R que señala: “Que la clausura implica el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc., y se trata de una determinación administrativa que constituye una sanción que sólo puede ser adoptada por la autoridad pública competente para el efecto, como consecuencia de situaciones fácticas y previo cumplimiento de un procedimiento administrativo y formalidades procesales correspondientes en cada caso. Que en el caso de los mercados públicos, la autoridad pública competente, no puede ser otra que la Alcaldía Municipal, pero de manera alguna pueden tener facultad para ello los representantes de los comerciantes del mercado, como son los del Directorio recurrido, quienes son particulares que no tienen autoridad pública y por consiguiente no tienen potestad para imponer sanciones como clausuras y al haberlo hecho así, no sólo han desconocido el ordenamiento jurídico vigente, sino que han provocado una afectación grave en el derecho al trabajo de la recurrente, impidiéndole ejercer su actividad lícita de comercio, reconocido por los arts. 7º inc. d) y 157 de la Constitución Política del Estado, razón por la que hace viable la tutela demandada”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
- Ricardo Estrada, Eduardo Irribarrín, Anastasio Armijo, Rosmery de Pórcel, y Max Pérez, dirigentes la Asociación de Comerciantes Viajeros de la Avenida Litoral, y el último, Intendente Municipal de Potosí
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- El Intendente Municipal
- el co-recurrido Anastasio Armijo
- procedente
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.