SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0380/2003-R
Fecha: 26-Mar-2003
1)
La autoridad demandada solicita la lectura del informe de fs. 123 a 129 que señala: 1) mediante proveído de 30 de agosto de 2001, se dispuso la cancelación de las anotaciones preventivas de los inmuebles de los demandados, a solicitud de ellos toda vez que el Auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada se encontraba ejecutoriada y que fue de conocimiento del hoy recurrente en 27 de septiembre de 2001, según consta de las diligencias cursantes a fs. 286 vta. (fs. 90 vta. del expediente); 2) el recurrente planteó reposición bajo alternativa de apelación del Auto de 2 de abril de 2001 que declaró la ejecutoria de su similar que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y nulidad de notificación con el mismo Auto, que fueron rechazados por Auto de 30 de agosto de 2001, pues la reposición fue presentada extemporáneamente y la diligencia cuestionada se realizó en forma legal; 3) al haber sido rechazada la reposición se le concedió el recurso de apelación con el que fue notificado personalmente, no habiendo observado ni presentado recurso alguno sobre el citado proveído, remitiendo al efecto obrados ante el tribunal de alzada los que a la fecha no han sido devueltos; 4) reitera que el hecho hoy reclamado se produjo el 30 de agosto de 2001, es decir hace más de un año, tiempo en el que el recurrente debió observarlo y no lo hizo; 5) el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que el recurso de amparo es improcedente contra resoluciones judiciales respecto a las que la ley concediera algún recurso o medio de defensa, en virtud del cual pudieran ser revocadas, modificadas o anuladas, aún cuando la parte agraviada no hubiera hecho valer oportunamente, por lo que al no ser el amparo constitucional sustitutivo de otro recurso, debe ser declarado improcedente .