SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2003-R
Fecha: 26-Mar-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 14 de enero de 2003 (fs. 2-5), el recurrente expresa que el 3 de octubre de 2002, no asistió a la lista general de los internos del penal sino pasados unos minutos, disponiéndose por esa falta grave su traslado al régimen cerrado de Chonchocorito por treinta días hábiles, sanción que se le impuso sin sumario alguno y que fue obligado a cumplir desde ese día, en supuesta aplicación del art. 132.5) de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en franca violación al artículo 123 de la referida Ley, toda vez que jamás se reunió el Consejo Penitenciario ni recibió ninguna comunicación para que pueda asumir defensa.
No obstante haber transcurrido más de tres meses, no se le ha permitido reintegrarse al régimen abierto sobrepasando su sanción más de sesenta días, pues cuando estaba por cumplir el castigo, el Fiscal recurrido sin prueba alguna, le acusó de una serie de delitos y ordenó al Director del Centro Penitenciario que lo mantenga en Chonchocorito mientras termine la investigación, emitiendo ese requerimiento en total usurpación de funciones que no le competen, porque al presente está bajo la jurisdicción del Juez Tercero de Partido Liquidador en lo Penal, quien luego de recibir informe sobre estos hechos ordenó al Director de Palmasola recurrido, se respeten sus derechos constitucionales recordándole que las únicas limitaciones de un interno son las emergentes de la condena y las previstas por Ley, el mismo que hizo caso omiso a lo ordenado, manifestando a su abogado que el Consejo Penitenciario era el único que debía resolver sobre el cumplimiento o no de dicha resolución judicial.
En la reunión señalada para el día siguiente, los miembros del Consejo Departamental de Penitenciaria no pudieron explicar a su abogado el porqué de su detención en el régimen cerrado, atinando solo a manifestar sin prueba alguna y en forma verbal que su persona era peligrosa y no deseable en el régimen abierto, para finalmente indicarle que no siga insistiendo porque no ordenaría su traslado y que esa era su última palabra, cual si se tratara de un reo rematado cuando ni siquiera cuenta con sentencia ejecutoriada, encontrándose su proceso en la etapa de clausura del debates.