SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2003-R

Fecha: 26-Mar-2003

III.5.

III.5.  Ahora bien, por disposición del art. 238 CPP concordante con los arts. 18 y 19 LEPS, el Juez de Ejecución Penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional el trato otorgado al detenido preventivo, así como sus derechos y garantías, y si el Juez de Ejecución Penal constata una violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámite en el plazo de veinticuatro horas.

No obstante que el recurrente no acudió ante el Juez de Ejecución Penal, se evidencia que ocurrió en queja directamente ante el Juez de la causa, a quien las autoridades recurridas hicieron caso omiso, por lo que corresponde otorgar la protección inmediata al recurrente para restablecer sus derechos conculcados a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, sin que haya demostrado la violación a su derecho a defensa.

A mayor abundamiento, cabe precisar que los detenidos preventivamente si bien están sometidos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados, no pueden ser sancionados en ningún caso con el traslado a establecimientos más rigurosos, cual determina el art. 155 LEPS y menos ese castigo puede ser dispuesto por orden de otra autoridad diferente al Director del establecimiento penitenciario, quien es el único competente para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, conforme al art. 122 LEPS.