SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2003-R
Fecha: 01-Abr-2003
III.1
III.1 El art. 19 CPE, que instituye el recurso de amparo constitucional, establece en su acápite II que se lo debe interponer “por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente...”. En el caso que se examina el recurrente y apoderado de la Iglesia Evangélica El Libertador, a tiempo de presentar la demanda acompaña un poder (fs. 52) que no cumple con los requisitos señalados por la norma constitucional citada ni por el art. 56 CPC, pues no se halla respaldado con la documentación que acredite, por una parte, la personalidad de los representados y, por otra, la personería de los conferentes pues no se indica la fuente legal de donde proviene la facultad de otorgar poderes; consecuentemente carece de legitimación activa por falta de poder suficiente, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, a través de las SS.CC 134/02, 169/02, 507/02 y 684/02.