SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0413/2003-R
Fecha: 02-Abr-2003
III.1.
III.1. El art. 102.I LTC indica que la resolución dictada dentro de un recurso de amparo constitucional, será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones. La autoridad llamada por ley para hacer cumplir dicho fallo, es la que conoció y resolvió el recurso, en este caso, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, la cual tiene amplias facultades para adoptar las medidas necesarias a fin de lograr su cumplimiento, u ordenar el procesamiento penal del desobediente de acuerdo a lo previsto en el art. 179bis CP concordante con el art. 104 LTC.
Sin embargo, en el caso presente se constata que a sola petición de la parte victoriosa en el Amparo, sin que medie ninguna orden o comunicación del Tribunal del recurso y en forma unilateral, el Prefecto recurrido mediante oficio DJD Nº 404/02 de 12 de diciembre de 2002, instruyó al Comandante Departamental de Policía coadyuve al cumplimiento de la Sentencia de la Sala Penal Primera, destacando la fuerza pública necesaria para desalojar, custodiar y proteger el derecho vulnerado por Ramiro Camacho y otros.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Mario Justiniano Aponte, Prefecto del Departamento de Santa Cruz
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe del recurrido
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- APROBAR