SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2003- R
Fecha: 02-Abr-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2003- R
Sucre, 02 de abril de 2003
Expediente: 2003-05967-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 10 de enero de 2003, cursante a fs. 59, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jhonny Erwin Ledezma Butrón contra Carlos Iriarte Fiorilo, Luis Arsenio Saavedra Angulo y Raúl Aguirre Blanco, Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Honor del Colegio de Abogados, Jorge Aillón Zambrana; Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente y Vocales respectivamente del Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados; alegando la vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2002, cursante de fs. 14 a 18 de obrados, ampliado por el memorial presentado el 16 del mismo mes y año, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que como abogado profesional fue contratado por René Ortuño Villarroel para iniciar acciones legales contra la Alcaldía y el Concejo Municipal, empero posteriormente su ex cliente le solicitó pase profesional y luego lo denunció ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, cuyos miembros dictaron sentencia el 18 de mayo de 2002 sancionándole con la suspensión del ejercicio profesional por el lapso de tres meses por haber infringido los arts. 11 y 14 del Código de Ética Profesional de la Abogacía (CEPA) con el argumento de que creó falsas expectativas en el cliente al asegurar resultados que escapan de su control, ante ello, solicitó que se complementara dicha resolución en el sentido de que se indicara cuáles eran los actos que debió realizar para haber dado cumplimiento a los citados artículos, y de igual manera solicitó que se explicara por qué no se consideró que su ex cliente le solicitó voluntariamente el pase profesional, pero el Tribunal de Honor no dio curso a su solicitud manifestando que los términos de la resolución eran claros.
Que ante esa negativa, en parte con los mismos fundamentos expuestos en su solicitud de complementación y otros como que la resolución condenatoria no explicaba cuáles eran las expectativas defraudadas como también que no se había considerado que el interdicto que demandó salió a favor del denunciante, que no se valoró su prueba por considerarla insuficiente y que se había incurrido en flagrante violación al debido proceso en el art. 16-IV CPE, pero estos alegatos, no fueron analizados en la Resolución de 27 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Nacional de Honor recurrido, pues en ninguna parte de ella se hace mención al mismo. No obstante estas omisiones, las resoluciones tampoco se ajustan a la denuncia, pues ésta fue interpuesta por la infracción de los arts. 26 y 30 de la Ley de Abogacía, 17, 18 y 19 CEPA y sin pedir sanción alguna menos licencia, empero el Tribunal Departamental de Honor comunicó en forma pública su licencia para ser juzgado en la vía ordinaria dando ha entender que hubiera incurrido en delitos penales, desconociendo los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 242-3) y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndosele además sometido a desvirtuar la prueba y demostrar su inocencia, cuando existe el derecho a la presunción y quien debe probar es el que acusa.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Iriarte Fiorilo, Luis Arsenio Saavedra Angulo y Raúl Aguirre Blanco, Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Honor del Colegio de Abogados, Jorge Aillón Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero y Adolfo Vera del Carpio, Presidente, Vicepresidente y Vocales respectivamente del Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) ilegal y nula la sentencia de 18 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Departamental de Honor, b) ilegal y nulo el Auto de Vista de 27 de octubre de 2002 dictado por el Tribunal Nacional de Honor, c) ilegal y nulo el proceso disciplinario tramitado a denuncia de René Ortuño Villarroel por haberse tramitado en base a los arts. 11 y 14 CEPA que no tipifican faltas o infracciones susceptibles de sanción y c) se califique responsabilidad civil.
I.2 Resolución.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba rechazó el recurso con el fundamento de que las resoluciones emergentes del proceso disciplinario seguido contra el recurrente fueron dictadas dentro de la competencia prevista por el art. 12 del Procedimiento del Código de Ética de la Abogacía, por lo que adquieren calidad de cosa juzgada y, en el mismo entendido, el art. 30 del Decreto Supremo 23318-A dispone que las resoluciones ejecutoriadas dictadas en procesos administrativos internos causan estado y no pueden ser modificadas o revisadas aún mediante el recurso extraordinario planteado, lo que determina innecesaria su tramitación.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que remitido el recurso para su conocimiento a la Sala Penal Tercera, ésta por Auto de 7 de diciembre de 2002, admitió el recurso y dispuso con relación al Tribunal Nacional de Honor recurrido que sus miembros sean citados mediante provisión citatoria (fs. 18), con la cual se les citó por cédula el 13 del mismo mes y año (fs. 30).
II.2 Que el 16 de diciembre de 2002, la Sala Penal Tercera como Tribunal del Recurso instaló la audiencia (fs. 33), empero ante la representación que presentara por escrito el recurrido Carlos Iriarte Fiorilo y verbalmente en audiencia en sentido de que el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba se encontraba de vacaciones, como también el Tribunal Nacional de Honor y que los miembros de este Tribunal no habrían sido citados personalmente sino por cédula, sin ingresar al fondo de la problemática planteada dictó resolución anulando las citaciones, disponiendo se proceda a la citación personal o por cédula conforme al Acuerdo Jurisdiccional 61/2002 (fs. 33).
II.3 Que recibida la provisión por el Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador, esta autoridad decretó que se cumpla con la misma en forma personal o por cédula en sujeción al art. 100 LTC y del Acuerdo Jurisdiccional 61/2002 de 4 de noviembre de 2002 (fs. 48), por lo que de conformidad a ello, el 21 de diciembre de 2002, se citó por cédula en cuyo reverso el Oficial de Diligencias representó que procedió a citar en dicha forma luego de haber dejado un pre-aviso el día anterior (fs. 49). Remitidos los actuados a la Sala Penal Tercera, por Auto de 26 de diciembre de 2002, citando la aplicación del art. 238 de la Ley de Organización Judicial, anuló dichos actuados salvando la representación, disponiendo nuevamente que se libre otra provisión citatoria y se la notifique por cédula al Tribunal de Honor (fs. 50 vta.).
II.4 Que por Auto de 3 de enero de 2003, la citada Sala comunicando que iba a hacer uso de su vacación anual, remitió el recurso a la Sala de Turno (fs. 57) que resultó la Sala Civil Primera, a cuyo conocimiento se remitieron los actuados el 6 de enero de 2003 (fs. 58 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 7-d)-j) y 16 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por los Tribunales recurridos, dado que éstos han dictado las resoluciones impugnadas apartándose de la denuncia que se sentó en su contra, condenándole por infracciones a disposiciones que no prevén ninguna conducta, que además las resoluciones no cumplen los requisitos de contenido exigidos. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el tribunal del amparo corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que el art. 97 LTC establece cada uno de los requisitos tanto de forma como de contenido que debe contener una demanda de amparo para ser presentada, y por lo mismo para ser admitida y posteriormente resuelta por el Tribunal que la conozca.
Que para el caso de que la demanda no cumpla tales requisitos, el art. 98 LTC también ha previsto que el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de 48 horas, caso contrario será rechazado; vale decir, que en este único caso el Tribunal del Recurso podrá rechazar la demanda de amparo.
III.2 Que admitido el recurso, corresponde por disposición del art. 19-IV CPE, compulsar la demanda y dictar la resolución final del amparo concediendo o negándolo, luego de celebrar la audiencia pública y escuchar el informe de la parte recurrida. Este mandato constitucional ha sido recogido y desarrollado por los arts. 100 al 102 LTC, donde se establece las formas de citación, la prohibición de suspender la audiencia luego de que se hubiere notificado legalmente como también la forma de resolución de concesión o negatoria del amparo.
III.3 Que en el caso planteado, el Tribunal del Recurso, entrabando aún más el trámite del recurso sin observar el auto de anulación de las notificaciones que ordenaba otras nuevas al Tribunal Nacional de Honor, sin instalar audiencia alguna y analizando en el fondo el recurso dictó resolución rechazándolo, actuación que resulta sui generis, puesto que importa un desconocimiento total de las normas que rigen el procedimiento del amparo, dado que conforme a las normas que se han citado, después de ser admitido el recurso sólo puede ser resuelto declarándose la procedencia o improcedencia del mismo, por consiguiente concediéndose o negándose la tutela, pero no puede ser rechazado y menos con fundamentos de fondo, pues de hacerlo debió ser en forma oportuna y por incumplimiento de requisitos de forma, que en el caso no se observaron.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber rechazado el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión:
1º REVOCA la Resolución de 10 de enero de 2003, cursante a fs. 59, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
2º Dispone que dicho Tribunal tramite el recurso conforme a Ley y dicte sentencia en una de las formas establecidas por el art. 102-I LTC.
3º Se llama la atención a dicha Sala por no ajustarse al procedimiento establecido tanto en la Constitución Política del Estado como en la Ley del Tribunal Constitucional previsto para el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO