SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0436/2003- R
Fecha: 07-Abr-2003
III.2
III.2 Que a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgtes. se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones, así en su art. 121 estableciendo las formalidades dispone en su parágrafo II que la notificación por cédula, se hará con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia, pudiendo dejarse la cédula a una persona mayor de 14 años, familiares o en la puerta del domicilio.
Que dichas previsiones legales guardan estrecha concordancia con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido.