SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0436/2003- R
Fecha: 07-Abr-2003
III.3
III.3 Que en el caso presente, si bien el mandamiento de apremio con el que fue recluido el representado en la cárcel pública, fue emanado por autoridad competente, no tiene como precedente las formalidades legales que se exigen para ello, pues el representado del recurrente no fue notificado legalmente, ya que el recurrido no reparó que en el formulario de la diligencia de la notificación no se especificaba el domicilio; vale decir, que no se refieren los datos del domicilio real del obligado. Asimismo, no observó que el testigo cuya firma es ilegible, fue identificado pues no consta su nombre y menos su cédula de identidad, requisitos que eran imprescindibles para dar como legal una notificación y expedir el mandamiento de apremio.
Que al no haberse subsanado dichas omisiones antes de expedir dicho mandamiento, el recurrido ha incurrido en procesamiento y detención indebidos y lesionado el derecho a la libertad del representado, pues no puede darse por válida la excusa de que se trata de aprovechar de la oportunidad que se le ha dado notificándosele en su domicilio real, cuando no fijó un domicilio procesal, pues este entendimiento es incorrecto, dado que en principio el obligado debía ser notificado en su domicilio real, pues ante la renuncia de su abogado patrocinante el domicilio procesal que se señaló en la oficina del mismo quedaba sin efecto por una parte, por otra la notificación con la conminatoria a señalar domicilio procesal no fue debidamente notificada, de modo que en esas circunstancias no se puede entender que el Juez al disponer se le notifique en su domicilio real, le favorecía sino que simplemente estaba cumpliendo con su labor de Juez en el marco legal, no sólo del procedimiento sino también del respeto a los derechos fundamentales, vale decir, que la notificación en el domicilio real se constituía en una obligación para el juez, ante la inexistencia del domicilio procesal, pues es obvio que si su abogado renunció al patrocinio, el domicilio procesal que se señaló en su oficina también dejó de serlo y en este caso la notificación en el domicilio real para el caso de tenerlo referido en el expediente es obligatoria, pues de no ser así se deberá proceder a notificarlo por edicto.
Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que es evidente que el recurrido ha privado de la libertad indebidamente al representado del recurrente por la omisión en el cumplimiento de las formalidades previas de la conminatoria, pues la diligencia de notificación no cuenta con los datos de la dirección del domicilio real como también no cuenta con los datos de identificación del testigo que presenció supuestamente la notificación por cédula.