SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0447/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

a)

     La recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) formuló nulidad de la inspección ocular, pero fue rechazada; b) contra la orden de desapoderamiento del Juez, ha planteado apelación, pero pese a estar pendiente de resolución, se expidió mandamiento de desapoderamiento, por lo que planteó amparo constitucional para la protección inmediata de sus derechos, invocando al efecto lo declarado en la SC 462/00-R.

En el informe escrito que corre a fs. 225, el Juez Edgar Peña Venegas expresa lo siguiente: a) está ejecutando la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en un proceso de conocimiento; b) no ha cometido ningún acto ilegal que pueda dar lugar a la procedencia del amparo; c) en 17 de julio de 2002, la parte demandante solicitó orden de lanzamiento, por lo que en atención al art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), dispuso se realice por Secretaría una inspección previa con el fin de no alterar posibles derechos de terceras personas; c) el Secretario del Juzgado labró acta de la inspección indicando los nombres de quienes ocupan el inmueble, ante lo que  ordenó su citación; d) Zulma Vargas de Lazarte promovió incidente de nulidad porque se le habría causado indefensión y por “delegación indebida de competencia” en el Secretario del Juzgado, tal solicitud fue corrida en traslado, contestada por la parte adversa y resuelta por Auto de 12 de octubre de 2002, con su rechazo; e) la solicitud de la recurrente de dejar sin efecto el desapoderamiento también fue rechazada porque el proceso se encuentra en  ejecución de fallos ejecutoriados; g) no se ha causado en ningún momento indefensión en la actora, puesto que ella es parte demandada y perdidosa y está buscando por cualquier medio impedir la ejecución del mandamiento de desapoderamiento legalmente librado, además, en 20 de septiembre de 2002, se demandó de amparo por el mismo tema, que fue declarado improcedente; h) la delegación de funciones alegada por la recurrente no existe, solamente se ordenó que el Secretario haga una inspección sobre el inmueble para ver quiénes lo habitaban. Pidió se declare improcedente el recurso.

El Secretario co-recurrido, Pablo Antelo Suárez, en el informe escrito de fs. 221,  manifiesta que únicamente dio cumplimiento a la orden del Juez para que se apersone al inmueble objeto de litigio para verificar quiénes se encontraban habitándolo. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

En el presente amparo se alega que en el proceso ordinario seguido contra la recurrente y su esposo: a) el Juez ordenó se realice una inspección del inmueble objeto de litigio, sin notificarle a la actora con la misma; b) el Juez delegó sus funciones al Secretario del Juzgado para que realice tal inspección, todo lo que atenta -a decir suyo- contra su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde examinar, en revisión, si tales ilegalidades son ciertas y si han lesionado los derechos fundamentales que invoca la actora para, en su caso, otorgar la tutela que brinda este recurso extraordinario.