SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

I.2.2. Informe del recurrido

La autoridad recurrida a través de su abogado informó por escrito (fs. 54-55) que mediante Memorándum de 3 de diciembre de 2002, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional prescindió de los servicios del recurrente en cumplimiento de la Resolución Administrativa SSC/RJ/041/2002 emitida por la Superintendencia del Servicio Civil a su cargo;  despido que fue objeto de recurso de revocatoria por el actor, mereciendo la Resolución Administrativa RR-007/2002 que confirmó esa decisión y contra la que  el recurrente interpuso recurso jerárquico ante su autoridad, habiendo rechazado el mismo por Auto de 19 de diciembre de 2002 con el argumento de que la Resolución Administrativa SSC/RJ/041/2002 constituye un pronunciamiento sin lugar a ningún recurso administrativo.

Aclaró que la resolución cuya revocatoria pidió el recurrente a la Superintendencia, tuvo origen en un recurso jerárquico interpuesto por otros postulantes al cargo de Especialista en Infraestructura, quienes indicaron que el Fondo eligió para ese puesto, a un ingeniero cuya experiencia profesional se reduce a un año, contraviniendo la Ley 1449, Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería (LEPI) que establece que el indicado rubro de experiencia profesional debe computarse a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Ingenieros. La Superintendencia al considerar que la apreciación sobre experiencia laboral en el ejercicio de la profesión de ingeniero se hizo por el Fondo sin aplicar el art. 3 LEPI, revocó totalmente su decisión y dispuso que dicha entidad  deje sin efecto todo nombramiento para puestos correspondientes al cargo de Especialista en Infraestructura y efectúe una nueva convocatoria para el indicado cargo, debiendo para el efecto aplicar obligatoriamente la disposición extrañada. El recurrente, si consideraba que esta Resolución era injusta, debió elegir el procedimiento de la demanda contenciosa administrativa de conformidad a lo previsto por el art. 66 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y no la vía del amparo, motivo por el cual pidió se declare improcedente el presente recurso.