SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0471/2003-R

Fecha: 09-Abr-2003

Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lulgar las resoluciones del mismo”

              “Que, las normas referidas han sido establecidas por el legislador en el marco del precepto previsto por el art. 118.7ª de la Constitución, por cuyo mandato son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia el “Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lulgar las resoluciones del mismo”; pues de una interpretación constitucional, se infiere que el Constituyente estableció dicha norma como un mecanismo de control de legalidad sobre los actos y resoluciones de los funcionarios y autoridades administrativas;  ello en razón a que en un Estado Democrático de Derecho sustentado, entre otros, en el principio de la legalidad, los servidores públicos ejercen sus funciones con sujeción a las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico.  En consecuencia, las decisiones o resoluciones de la Superintendencia del Servicio Civil también se encuentran sometidas a ese control de legalidad mediante el proceso contencioso-administrativo, máxime si se toma en cuenta que dicha entidad, por definición del art. 58 LEFP, es una persona jurídica de derecho público que ejerce sus atribuciones bajo la tuición del Ministerio de Trabajo y Microempresa.”

              “Que, de lo referido precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Civil, al resolver un recurso jerárquico, sólo puede ser impugnada en la vía judicial en un proceso contencioso-administrativo [...] En consecuencia, cualesquiera de las partes que se considere agraviada por la resolución del Superintendente del Servicio Civil, deberá impugnarlo por la vía judicial antes referida.”

En consecuencia, la existencia de ese medio legal determina la improcedencia del presente Amparo, el cual por su carácter subsidiario sólo es procedente previo agotamiento de los recursos que la ley franquea al afectado para hacer valer sus derechos, y no puede ser utilizado en sustitución ó en forma alternativa a los mismos, aún cuando no hayan sido oportunamente utilizados.