SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
III.3
III.3 Por lo relacionado, se constata que el recurrente desde el año 1999, en que se dispuso el secuestro del camión cuya propiedad alega, dejó transcurrir 2 años y siete meses para solicitar al Juez de Partido de Tarija dé por reconocido el documento privado de venta del vehículo que suscribió con el fallecido Juan Carlos Espinoza, el que en efecto por Auto de 6 de junio de 2002 da por reconocidas las firmas del documento (fs. 111 vta.), momento desde el que recién reclama el camión. De lo que se infiere que oportunamente no acudió en las vías respectivas, para obtener su entrega acreditando debidamente su derecho propietario, dejando precluir su derecho que ahora pretende le sea restablecido mediante el amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que creen fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional como en la SC 63/2001-R: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.