SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0497/2003-R
Fecha: 16-Abr-2003
a)
En el informe escrito que corre de fs. 30 a 33, los esposos Wilfredo Mejía Saavedra y Antonia Alicia Arce de Mejía sostienen lo siguiente: a) se debe considerar que la recurrente, como lo ha confesado en su demanda, es solamente una ocupante del inmueble de propiedad de los demandantes del proceso ordinario; b) el proceso versó sobre el mejor derecho de propiedad entre ellos y Beatriz Amalia Vargas Rivera, por lo que no tenía porqué demandarse a una ocupante; c) se notificó a la actora con la orden judicial de desapoderamiento como manda el art. 45-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), teniendo ella la potestad de suscitar oposición, pero no lo hizo, o sea que no ha agotado las vías legales ordinarias que tenía a su alcance antes de acudir al amparo, peor aún al renunciar al recurso de apelación que interpuso; d) el proceso ordinario cuenta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y debe ser ejecutada conforme lo previene el art. 517 del Código Procedimiento Civil (CPC); e) en ningún momento han restringido ni suprimido ningún derecho de la recurrente. Solicitan se declare improcedente el recurso.
El Juez co-recurrido, en el informe escrito que sale a fs. 58 y 59 manifiesta que: a) dentro del proceso ordinario seguido por Wilfredo Mejía y Antonia Alicia de Mejía contra Beatriz Amalia Vargas, se pronunció sentencia en 4 de abril de 2002, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo cual, al haberse demostrado y declarado el mejor derecho propietario de los demandantes sobre el inmueble de la calle Juan de la Cruz Torrez 1549, se dispuso la entrega del mismo; b) en 1 de mayo declaró la ejecutoria del fallo y ordenó que la demandada y actuales ocupantes entreguen la casa en el plazo de diez días, siendo notificada la recurrente mediante cédula ante la representación del oficial de diligencias; c) la demandada y la ocupante Yolanda Vargas de Yapur suscitaron nulidad de obrados y oposición al desapoderamiento, lo que fue rechazado, habiendo planteado amparo constitucional, el cual fue declarado improcedente por la Corte Superior, y aprobada esa Resolución por el Tribunal Constitucional; d) la apelación interpuesta por la actora contra el Auto de 13 de enero de 2003, se concedió en el efecto devolutivo, lo que impedía dejar de ejecutar la sentencia, de acuerdo al art. 223 CPC; e) “conforme al acta de desapoderamiento de 8 de los corrientes evacuado por el oficial de diligencias, el inmueble cuya entrega se ha ordenado, actualmente se encuentra completamente desocupado, en consecuencia, es de aplicación lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional”. Pide se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
En el presente amparo la recurrente alega que: a) ha sido sorprendida con un mandamiento de desapoderamiento emitido en un proceso en el que no fue parte; b) contra la orden judicial referida, formuló apelación que fue concedida al mismo tiempo que el Juez dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, motivo por el que considera que la concesión de la alzada “es una burla,” en mérito de lo que retiró su recurso ordinario y formuló amparo constitucional. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela que buscan los actores.