SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0518/2003- R
Fecha: 22-Abr-2003
III.1
III.1 Que en correcta interpretación de los alcances de los arts. 18 CPE y 89 LTC, este Tribunal ha emitido jurisprudencia constitucional de manera uniforme señalando reiteradamente que el procesamiento indebido que se denuncie en materia de hábeas corpus, sólo puede ser reparado o dejado sin efecto -para el caso de ser evidente- cuando está vinculado a la privación, restricción o amenaza cierta de la libertad física, las otras formas de procesamiento indebido deberán ser denunciadas en la vía del Amparo, así entre otras, la SC 153/2002-R de 27 de febrero que dice: “En el marco normativo referido precedentemente, este Tribunal ha realizado la interpretación de la norma constitucional referida al procesamiento ilegal o indebido como causal de procedencia del Hábeas Corpus, interpretación en la que ha determinado que la causal no abarca a todas las formas en que el debido proceso pueda ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, quedando, por tanto, las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal. “