SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
elección de doce jueces
Que, en el caso que se examina, para conocer y resolver el proceso penal por supuestos delitos de contrabando y otros, seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional en contra de los recurrentes y otro, se procedió al sorteo para la elección de doce jueces ciudadanos, de esa lista se dispuso que tres de ellos -juntamente con los jueces técnicos- integrarán el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz. En la primera audiencia para la realización del juicio oral de 13 de enero de 2003, no se hizo presente el Juez Ciudadano Bernardo Miranda Molina. Posteriormente, después de haberse suspendido audiencia (como consecuencia de una ampliación de querella), en 25 del mismo mes y año, tampoco se hizo presente en audiencia la Jueza ciudadana Ana Maria Terceros de Borth; de esta relación se tiene que no se pudo integrar el Tribunal con los tres primeros jueces ciudadanos elegidos, por cuanto sólo quedó como miembro del Tribunal, la Jueza ciudadana Esther Urcullo de Zapata, es decir en un número menor (uno) al de los jueces técnicos (que son dos).
Que, en aquellas situaciones en las que no se pudo integrar el Tribunal con los tres primeros jueces ciudadanos elegidos, por la existencia de impedimentos sobrevinientes debidamente fundamentados y constatados (que serán resueltos a tiempo de ser presentados), se citará al siguiente de la lista hasta completar el número, como se colige del párrafo tercero del art. 62 CPP.
Que, en el caso que se examina, en la audiencia de 24 de diciembre de 2002 se procedió al sorteo de doce jueces ciudadanos, de los cuales se eligió a tres. Ante la inasistencia a las audiencias de dos de los tres elegidos (se entiende ausencias justificadas), correspondió al Presidente del Tribunal y juez técnico recurridos, citar a los siguientes de la lista hasta complementar el número para que el Tribunal se encuentre debidamente integrado, en el marco de lo expresamente señalado por art. 62 CPP referido.
Que, sin embargo lejos de considerar el párrafo tercero del art. 62 CPP referido, las autoridades recurridas, como miembros del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz, directamente proceden a emitir el Auto de 27 de enero de 2003, por el que señalan haberse quedado sin quórum y disponen la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia de turno del Asiento Judicial más próximo que es el de la ciudad de El Alto; esta determinación la toman en aplicación del art. 63-II CPP, como manifiestan en su informe las autoridades demandadas.
Que, el art. 63 CPP, regula aquellas situaciones en las que no es posible integrar el Tribunal con jueces ciudadanos de la lista original (que no es el caso), procediéndose a un sorteo extraordinario y si aún así no es posible constituirse el Tribunal, recién el juicio se celebrará en el asiento judicial más próximo. En la especie, dicho art. 63 no se aplica, por cuanto existe una lista original que está pendiente de utilizársela, debiéndose llamar de manera sucesiva a otra y otras personas que en un primer sorteo fueron elegidas como jueces ciudadanos, hasta agotarse la lista de doce personas; además, tampoco se ha procedido a un segundo sorteo (sorteo extraordinario), que es uno de los presupuestos de esa norma.
Que, por lo manifestado se tiene que con el Auto de 27 de enero de 2003 -impugnado en este recurso-, se ha establecido que el juicio se celebre en el asiento judicial más próximo. En esa circunstancia lógicamente que se cambia la constitución de todo Tribunal, extremo que determina que va a ser otro Tribunal (que el originalmente formado) el que ejercerá jurisdicción para juzgar a los recurrentes, lo que lesiona la garantía al debido proceso de los imputados, en cuanto al derecho al Juez natural, establecido en las previsiones de los arts. 14 CPE, 2 CPP, 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (incorporada a nuestra legislación por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), derecho según el cual toda persona inculpada debe ser procesada ante un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial. En igual sentido se ha expresado este Tribunal en SSCC 1364/2002-R, 560/2002-R, 1276/2001-R, entre otras; por todo lo que es viable la protección solicitada.