SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
III.1.
III.1. Que, la garantía constitucional del recurso de amparo, reconocido en la previsión del art. 19 CPE, tiene naturaleza subsidiaria, lo que implica que el recurrente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debe previamente haber agotado todos los reclamos y recursos dentro del proceso ordinario o vía legal donde se acusa la vulneración a un derecho.
Que, en ese entendido, a fin de determinar si este Tribunal Constitucional ingresa o no a conocer el fondo de lo demandado, previamente corresponde determinar si los recurrentes tenían o no otro medio de impugnación ordinario a su alcance, para lograr que se deje sin efecto la Resolución denunciada de ilegal en este amparo.
Que, en la especie, dentro del proceso penal ordinario seguido en contra de los recurrentes, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia de La Paz recurridos pronunciaron el Auto de 27 de enero de 2003, por el que disponen la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia de turno del asiento judicial más próximo de la ciudad de El Alto, por haberse quedado sin quorum o con un solo Juez ciudadano.
Que, con la determinación contenida en el mencionado Auto, se cambia la constitución original del Tribunal que debe conocer y resolver el juicio oral que se tramita en contra de los recurrentes; contra una determinación de esa naturaleza, no se ha regulado en ninguno de los 10 primeros incisos del art. 403 CPP el recurso de apelación incidental, tampoco se encuentra esta situación en alguno de los casos señalados por el Código, conforme establece el inc. 11) del mencionado art. 403 CPP.
Que, al no tener los recurrentes otro medio o recurso para impugnar el Auto de 27 de enero de 2003, y por no existir otros medios o recursos ordinarios previstos por la Ley, este Tribunal pasa a considerar el fondo de lo solicitado, de la manera como se desarrolla en el punto siguiente de la presente Sentencia.