SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0528/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
III.2.
III.2. Que, los Tribunales de sentencia estarán integrados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, quienes serán competentes para substanciar y resolver en juicio oral los delitos de acción pública. En ningún caso el número de jueces ciudadanos será menor al de jueces técnicos; se dispondrá la interrupción del juicio, cuando el Tribunal no cuente por lo menos con tres miembros y siempre que el número de jueces ciudadanos no sea inferior al de los jueces técnicos, de acuerdo a lo establecido en las previsiones contenidas en los arts. 52 (párrafos primero y segundo), 336 (párrafo tercero) CPP.
III.2. Que, en cuanto a la vulneración al derecho a la defensa de los recurrentes, por no haberse recibido un memorial en el que se plantearía recurso de reposición, se tiene que los recurrentes no han acreditado ni la presentación de ese memorial y menos el que no se haya querido recibir el mismo, no existiendo certeza ni prueba para este Tribunal si hubo o no la lesión denunciada en la presente demanda; por esta razón en este punto no se puede dar la tutela solicitada, como ha señalado este Tribunal en SSCC 67/2003-R, 1447/2002-R, 1471/2002-R, entre otras.
Que, además de lo referido en el párrafo anterior y en coherencia a lo señalado en el punto III.1. de la presente Sentencia, se tiene que el recurso de reposición reconocido en el art. 401 CPP, es un medio de impugnación de providencias de mero trámite. En tal situación, con un recurso de esa naturaleza mal se puede impugnar un Auto con el que se cambia la constitución de un Tribunal de Sentencia, como lo es Auto de 27 de enero de 2003 -que no es una providencia de mero trámite-; en consecuencia, los recurrentes, no tienen otra vía expedita de impugnación que el presente amparo.