SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
III.1
III.1 Conforme se ha establecido en la SC 181/2003-R: “El art. 226 CPP, faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para que resuelva su situación jurídica. La concurrencia de estos requisitos debe constar en una resolución debidamente fundamentada, de acuerdo al art. 73 CPP. Debe ponerse de relieve que la orden de aprehensión puede ser adoptada por la autoridad fiscal antes o después de la declaración del imputado, cuando existe la necesidad de contar con su presencia, siempre y cuando concurran todos los requisitos señalados en el citado art. 226 CPP. En la especie, a la conclusión de la declaración informativa del imputado, la Fiscal demandada le hizo conocer que dictaría un requerimiento ordenando su aprehensión al considerar que se daban las condiciones exigidas por el art. 226 CPP. Dicho requerimiento, que cursa en obrados, ordena la aprehensión del recurrente, librándose para tal efecto el correspondiente mandamiento, que fue ejecutado a horas 19:10 del mismo día; lo que significa que a la ejecución de la medida cautelar de aprehensión precedió una resolución o requerimiento y el mandamiento respectivo, sin que sea evidente la inexistencia de una orden escrita previa, como erróneamente afirma el imputado”. Línea jurisprudencial aplicable al caso presente, lo que determina que la autoridad fiscal demandada no cometió actos ilegales restrictivos de libertad de la recurrente, por haber actuado conforme a procedimiento.