SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0537/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
a)
La autoridad aduanera recurrida, mediante su abogada, informó lo siguiente: a) la sanción administrativa impuesta a la Agencia del recurrente se aplicó en cumplimiento de los arts. 226 y 45-a) LGA, 167 de su Reglamento y de la Resolución de Directorio 01/037 de 21 de enero de 2002, que contempla la sanción de diez salarios mínimos nacionales por haber cancelado despacho fuera del plazo legal; b) la Agencia Despachante planteó recurso de revocatoria solicitando se deje sin efecto la sanción administrativa de suspensión de actividades por diez días, el cual fue rechazado por la Administración de Aduanas en 9 de septiembre de 2002, y en grado jerárquico, el Pleno del Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución 109-02 por la que confirmó la resolución dictada por el Administrador de Aduana La Paz, siendo notificada al recurrente en 4 de noviembre de 2002, quedando solamente su ejecución al ser un fallo firme y ejecutoriado; c) la ejecución de la determinación se realizó el 7 de febrero de 2003; d) no es posible aplicar la retroactividad de la norma cuando ésta ya fue aplicada y cuando la resolución ya está ejecutoriada plenamente, dado que la Resolución de Directorio de 19 de diciembre de 2002, que modifica la multa, no estaba aún vigente al momento de aplicar la primera Resolución de Directorio que data del 21 de enero de 2002, ni cuando el Directorio de la Aduana Nacional pronunció la Resolución del recurso jerárquico; e) el recurrido no ha vulnerado ningún derecho de la parte recurrente; f) la Resolución de Directorio RD-01-039-02 de 19 de diciembre de 2002 regula las infracciones aduaneras cometidas por operadores de comercio exterior que hayan incurrido en infracciones y que no constituyan delito conforme a la Ley General de Aduanas; g) la Resolución que se aplicó al caso del recurrente es la 037-01 de 21 de enero de 2002, que estaba vigente a tiempo de emitirse las Resoluciones respectivas. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.
El art. 162 LGA dispone que las normas punitivas aduaneras no tienen efecto retroactivo, salvo en los siguientes casos: a) Cuando los hechos y actos dejen de ser delitos o contravenciones; b) Cuando se establezcan sanciones más benignas; y, c) Cuando se establezcan términos de prescripción más breves.