SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2003-R

Fecha: 05-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0580/2003-R

Sucre, 05 de mayo de 2003

Expediente:                    2003-06222-12-RAC

Distrito:                          Santa Cruz

Magistrado Relator:       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 28 de febrero de 2003, cusante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Augusto Terceros Herrera contra Mario Justiniano, Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz, aduciendo la vulneración a sus derechos a reunirse y asociarse para fines lícitos, y a la petición, previstos por el art. 7.c) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de febrero de 2003 (fs. 18 a 23), el recurrente manifiesta que el 1 de junio de 2001 se ingresa por Ventanilla Unica de Trámites de la Prefectura, los documentos concernientes a la obtención de personalidad jurídica de la Fundación para la Conservación del Bosque Chiquitano (FCBC), trámite dentro del cual se formularon varias oposiciones sin expresar agravios ni causa válida alguna, y dentro del cual el Ministerio Público, en sujeción al art. 76 del DS 24206 de 29 de diciembre de 1995, emitió cuatro dictámenes fiscales de julio de 2001, junio y diciembre de 2002 y enero de 2003 a favor de que se otorgue la personalidad jurídica solicitada. Una vez radicado el expediente el 13 de enero de 2003 en Asesoría General de la Prefectura, conforme al art. 23 del DS 25060 de 2 de junio de 1998, la Dirección Jurídica elaboró el proyecto de Resolución Prefectural correspondiente, disponiendo el otorgamiento de la personalidad jurídica a FCBC, no obstante, dicha personería no ha sido otorgada ni negada a pesar de existir el proyecto de resolución y por tanto estar el expediente en estado de firma.

El otorgamiento de la personalidad jurídica según la normativa vigente, debe fundarse en un dictamen favorable del fiscal previo análisis de su licitud, no siendo materia de la Prefectura pronunciarse sobre ese tema ni cuestionar los actos del Ministerio Público, situación en la que incurrió al solicitar en tres oportunidades más un pronunciamiento fiscal, constando en obrados cuatro dictámenes favorables, en cuyo mérito la Dirección Jurídica de la Prefectura del Departamento elaboró el proyecto de Resolución Prefectural por el que se otorga personalidad jurídica a FCBC, no siendo aceptable que el Prefecto recurrido dilate indebidamente la firma de dicho proyecto, incurriendo de esa manera en una omisión indebida ya que no es posible que la administración pública demore cerca de dos años en autorizar el ejercicio de un derecho fundamental, no siendo aplicable en este caso el silencio administrativo previsto en la Ley 2341, Ley de procedimiento administrativo,  de 23 de abril de 2002, toda vez que recién entrará en vigencia 12 meses después de su publicación.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente violados

Alega la vulneración del derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

Plantea amparo constitucional contra Mario Justiniano, Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz, solicitando su procedencia y que se ordene a la autoridad recurrida, otorgar la personalidad jurídica a la Fundación para la Conservación del Bosque Chiquitano.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 28 de febrero de 2003 (fs. 25 a 26), sin presencia fiscal.

1.2.1 Ratificación del recurso

El abogado del actor ratificó el recurso.

1.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito alguno.

I.3 Resolución

La Sentencia de 28 de febrero de 2003 (fs. 26-27), declaró improcedente  el recurso, sin multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

a)  La Prefectura del Departamento no se ha pronunciado de manera expresa por la negativa de otorgar la personería a la Fundación para la Conservación del Bosque Chiquitano, por lo que no corresponden las vías que establecen las normas civiles para el reclamo de esa negativa;

b)  La solicitud del amparo no corresponde porque sería impedir el ejercicio de la función prefectural con relación a la consideración de la documentación respectiva para otorgar o no la personalidad de la institución recurrente.

c)  La función del otorgamiento de la personalidad jurídica a la citada Fundación está asignada a la cabeza del Gobierno Departamental de la Prefectura, por lo que no procede que el Tribunal de amparo ordene que se otorgue esa personería.

d)  Llama la atención a la autoridad recurrida por su inasistencia y le insta a

pronunciarse de manera expresa y en el menor tiempo posible sobre el otorgamiento o negativa fundada de la personería a la Fundación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes se concluye lo siguiente:

II.1   Ante el trámite de personería jurídica presentado por los representantes ad hoc de la FCBC, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, el 7 de julio de 2001, dispuso se remita antecedentes ante la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, una vez que no se evidenciaba de los Estatutos de la Fundación que la organización peticionante pueda provocar un daño a la ecología (Fs. 1, 2, 16).

II.2   Por dictamen de 20 de junio de 2002, la Fiscal de Materia de Santa Cruz, indicó al Prefecto recurrido que cumplidas como estaban las formalidades legales estipuladas en los arts. 58 y siguientes del Código civil y en la Ley de descentralización administrativa, correspondía dictar Resolución otorgándole a la Fundación la personalidad jurídica solicitada (fs. 17).

II.3   No consta que el recurrente hubiera presentado ningún reclamo sobre la demora en el trámite y tampoco que el Prefecto hubiera dictado ninguna resolución sobre el tema, ni en forma positiva o negativa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a reunirse y asociarse para fines lícitos, por cuanto la autoridad recurrida no otorgó ni negó la personalidad jurídica solicitada por la Fundación para la Conservación del Bosque Chiquitano a la que representa, no obstante haberse emitido cuatro dictámenes fiscales favorables y a pesar de que el proyecto de la respectiva Resolución Prefectural se encuentra elaborado, listo para firmas. Por consiguiente, corresponde analizar si los supuestos actos ilegales  se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

El recurso de amparo constitucional previsto en el art. 19 CPE,  ha sido  instituido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de la persona, siempre que no exista otra vía o medio legal para dicha protección, como establece el art. 19.IV CPE, concordante con el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

  Por otra parte, este Tribunal ha establecido en la SC 374/2002-R de 02 de abril, entre otras: “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.

          

En el caso que se examina, el actor afirma que el Prefecto recurrido está demorando injustificadamente la firma de la Resolución que reconocerá la personalidad jurídica de la Fundación que representa, además de haber solicitado ilegalmente nuevos dictámenes fiscales sobre la solicitud, sin embargo, no ha acreditado en momento alguno que hubiera presentado ante dicha autoridad algún reclamo sobre tales hechos, que era lo que correspondía, toda vez que al existir un trámite administrativo en curso, debió presentarse ante esa instancia para presentar sus reclamos, y luego de haber agotado la misma, en caso de mantenerse los supuestos actos ilegales, recién plantear el recurso de amparo, tal como ha comprendido este Tribunal en la jurisprudencia constitucional citada. El no haberlo hecho así, interponiendo el amparo directamente, supone desconocer el carácter subsidiario del mismo, el cual, como se tiene explicado, exige para su procedencia el agotamiento previo de los medios ordinarios de impugnación dentro del mismo trámite o proceso, aspecto que al haberse omitido en la especie, determina su improcedencia e impide conocer el fondo del asunto.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con diferentes fundamentos, ha valorado adecuadamente los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2003-R (viene de la página 4)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Jose Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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