SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2003-R

Fecha: 06-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2003-R

Sucre, 6 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06234-12-RAC         

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 182 a 183 de  7 de marzo de 2003, pronunciada  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Germán Wills Alpire Mercado y Nelly Carmen Cabral Céspedes contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez  de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad de las partes en proceso y a la propiedad, previstos por los arts. 6.I), 7.i), 22 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

El   recurrente en el escrito de 24 de febrero  de 2003 de fs. 15 a 18, manifiesta:

Por razones de orden económico, solicitaron  un crédito del Banco Ganadero SA. con el objeto de invertirlo en un negocio que les rente ganancias, empero por la crisis que azota al país, no pudieron cumplir con el pago oportuno de la obligación entrando en mora, lo que motivó que la entidad bancaria les inicie proceso coactivo como estipularon en el contrato de préstamo suscrito con garantía hipotecaria. Fenecido el proceso,  en ejecución de sentencia el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial no  observó lo preceptuado en los arts. 51 y 32 al 46 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), arts. 525, 533, 534.II) y 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referentes a la tasación o avalúo y su procedimiento. Es así que el Banco coactivante realizó dos avalúos en los cuales existe una diferencia del 30 % del bien a rematarse, y a pesar de ello la autoridad jurisdiccional aceptó el avalúo que consigna el precio menor, que no es el real de su inmueble que con mucho sacrificio lo adquirieron.

Añade que al ser notificados con el irrisorio avalúo pericial, en tiempo oportuno lo representaron y rechazaron, proponiendo a un profesional arquitecto para realizar uno nuevo, que fue rechazado por Decreto de 8 de noviembre de 2002, remitiéndose la autoridad jurisdiccional equivocadamente a los arts. 432, 433 y 440.II CPC, pretendiendo ilegalmente que soliciten aclaración del dictamen pericial cuando lo apropiado de acuerdo a procedimiento era que fije en definitiva el monto de la base del remate, aplicando el principio de probidad señalado en el art.16 numeral X CPE. Ante el ilegal rechazo  plantearon recurso de reposición  bajo alternativa de apelación demostrando en forma clara y precisa  los errores en que incurrió el Juez , quien mediante Decreto de  13 de enero de 2003  lo rechazó declarando ejecutoriada la resolución impugnada,  incurriendo en omisiones al debido proceso, violando sus legítimos derechos  a la defensa e igualdad de las partes en proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indican los  previstos por los arts. 6.I), 7.i), 22 y 16  CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio.

Los recurrentes, interponen amparo constitucional contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez  de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente, con costas. 

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 7 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 181 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación del Recurso.

El abogado de los recurrentes  ratifica los términos del recurso planteado. 

I.2.2. Informe de los  recurridos.

Se da lectura al informe de la autoridad recurrida de fs. 180 que señala: 1) en los procesos coactivos el art. 51 LAPCAF, dispone el remate  de los bienes dados en garantía, a cuyo efecto se procederá a la tasación de los mismos, sin indicar que la designación de perito sea de oficio; 2) el coactivante propuso a Roberto Carlos Camacho Paz como perito, propuesta que fue puesta en conocimiento del abogado del recurrente quien no lo objetó, motivo por el que ante la reiterada solicitud de la entidad bancaria se designó a dicho profesional quien elevó su informe con el que se notificó al recurrente mediante cédula en su domicilio procesal, sin que observe la forma de designación del perito rechazando directamente el avalúo pericial, proponiendo a su vez a otro perito Paulo Roberto Barrero, solicitud que corrida en traslado posteriormente es rechazada  por Resolución de 8 de noviembre de 2002, por extemporánea al haber sido presentada después de un mes de haber sido notificado con el perito propuesto por la parte coactivante; 3) los recurrentes dentro de tercero día de conocer la proposición del perito pudieron recusarlo de acuerdo al art. 433 CPC; 4) conforme con el art. 440 del mismo cuerpo de leyes, sólo les  correspondía a los   coactivados -ahora recurrentes -  pedir a los peritos por intermedio del Juez las aclaraciones convenientes  y conexas; 5) la resolución que cuestionan es inapelable, sin embargo los recurrentes plantearon  en ejecución de sentencia  reposición bajo alternativa de apelación, siendo así que en este estado de la causa sólo procede la apelación directa como lo señala el art. 518 CPC, por lo que se rechazó dicho recurso. 

El representante del Ministerio Público, emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que los recurrentes no objetaron al perito propuesto, empero rechazaron el avalúo pericial proponiendo otro perito, solicitud que fue negada por lo que interpusieron reposición bajo alternativa de apelación que también fue rechazada, sin embargo pudieron interponer el recurso de compulsa que no lo hicieron, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de otros recursos. 

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos:  1) los recurrentes no objetaron al perito propuesto por la parte coactivante, rechazando el avalúo pericial y proponiendo otro perito, solicitud que fue rechazada contra la que interpusieron erróneamente reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazada; 2) ante el rechazo de este recurso, tuvieron la vía expedita de la compulsa prevista por el art. 283 CPC  y al no usarla dejaron precluir su derecho;  3) en este caso no se abre el ámbito de protección del amparo porque la autoridad demandada no ha violado los derechos a la defensa ni a la propiedad privada de los recurrentes.

II.      CONCLUSIONES

II.1                                              El 21 de junio de 2002, el Banco Ganadero SA, inició proceso coactivo contra Germán Wills Alpire Mercado y Nelly Carmen Cabral Céspedes- ahora recurrentes- (fs. 52-53) dentro del que se dictó la sentencia de 24 de junio de 2002 que declaró probada la demanda (fs. 54), librándose el mandamiento de embargo  de los bienes de los coactivados (fs. 55). El 23 de julio de 2002, los coactivados oponen excepción de pago documentado sin adjuntar los comprobantes o recibos que acrediten haber cancelado la obligación (fs. 57-58), que es rechazada por Auto de 10 de agosto de 2002 (fs. 60 vta.), resolución que fue apelada (fs. 64-65).

II.2                                              La entidad bancaria coactivante, por memorial de 19 de septiembre de 2002 (fs.68) solicitó  medidas previas al remate dentro de las que se encuentran la proposición de perito evaluador del inmueble otorgado en garantía. Con dicho memorial se notifica a los recurrentes en 26 de septiembre de 2002 firmando su abogado patrocinante (fs.69). Mediante memorial de 4 de octubre de 2002 (fs.70) el Banco Ganadero SA, reitera la propuesta de perito evaluador  Roberto Carlos Camacho Paz y por decreto de 7 de octubre de 2002, el juez recurrido decreta que al no haber sido observado el perito ofrecido se lo acepta, disponiendo su notificación para su juramento y elaboración del avalúo (fs.70 vta).

II.3                                              Los coactivados -ahora recurrentes- en 30 de octubre de 2002 observan el avalúo realizado y rechazan el mismo, proponiendo de su parte a Paulo Roberto Barrero para que realice  un nuevo avalúo (fs. 97), solicitud que previo traslado, mereció el Auto de 8 de noviembre de 2002, que señala no haber lugar a la designación de perito, por extemporánea  a la vez que aprueba el monto del avalúo cuestionado (fs. 98 vta.). Resolución de la que los recurridos plantean reposición bajo alternativa de apelación (fs. 99), que es rechazada por la autoridad jurisdiccional con el argumento de que en ejecución de sentencia sólo procede la apelación directa (fs. 101 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial ha vulnerado sus derechos a la defensa, igualdad de las partes en proceso y a la propiedad privada, pues dentro del fenecido proceso coactivo seguido en su contra por el Banco Ganadero SA., en ejecución de sentencia se procedió al avalúo pericial del inmueble por el perito propuesto por la entidad bancaria coactivante,  cuyo informe al serles notificado lo rechazaron y propusieron a otro perito, solicitud que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, resolución contra la que plantearon reposición bajo alternativa de apelación que también fue rechazada.

 

III.1          El Código adjetivo civil indica los medios de impugnación para lograr que una resolución dictada dentro del proceso, sea modificada o dejada sin efecto, así también establece qué resoluciones pueden ser objetadas, los plazos y la oportunidad de formularlas. Es así que el art. 518 CPC al referirse a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia dice que: “... podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, norma que en consecuencia, sólo permite la apelación directa, o sea  que estas resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles únicamente de apelación directa, no siendo procedente la reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa.

III.2          En el caso examinado, los recurrentes optaron por una vía equivocada al pretender que la decisión de 13 de enero de 2003, asumida por el Juez recurrido, sea modificada a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuando más bien debieron plantear el recurso directo de apelación, de manera que no pueden ahora buscar mediante el amparo sea subsanada esta omisión. De ahí que resulta aplicable el art. 93.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al señalar que es improcedente este recurso contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

III.3          En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 1522/2002-R al señalar: “el art. 518 CPC determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa”. Línea jurisprudencial aplicable en el caso presente.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 182 a 183 de 7 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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