SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2003-R
Fecha: 06-May-2003
1)
La autoridad recurrida en el informe de fs. 66 a 67 y en audiencia señala: 1) está conociendo el proceso ejecutivo seguido contra el recurrente por cobro de dineros, que hasta el estado en que se encuentra se lo ha tramitado con transparencia y en sujeción a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) el ejecutado -ahora recurrente- fue citado con el proceso dentro del que asumió defensa oponiendo excepciones sobre el fondo de la demanda, mereciendo el pronunciamiento expreso del Auto de 13 de junio de 2002, en cuyo cuarto considerando se dispone que cumpla con la carga procesal señalada por el art. 101 CPC; 3) no obstante de la conminatoria de constitución de domicilio, se acepta momentáneamente sea en el tablero del Juzgado, para posteriormente el ejecutado señalar domicilio procesal en la oficina de su abogado Wilfredo Pereira, que fue aceptado y donde el oficial de diligencias realizó las notificaciones con los diferentes actuados procesales; 4) la cuestionada notificación con la sentencia no tiene asidero legal, menos sustento por cuanto fue debidamente practicada en el domicilio procesal señalado por el ejecutado dentro del proceso, no siendo su responsabilidad como autoridad jurisdiccional que el recurrente y su abogado hayan tenido conocimiento oportuno o extemporáneo de la diligencia, pues son los sujetos procesales los que tienen la obligación y la carga procesal de asistir los martes y viernes a fin de ser debidamente notificados con las resoluciones judiciales que se pronuncien dentro de un proceso. Asimismo el oficial de diligencias advertido del error en que incurrió, corrió nueva diligencia con el auto de ejecutoria; 5) el recurrente dedujo nulidad de obrados, incidente que fue resuelto por Auto de 11 de noviembre de 2002, que dispone como válidas las actuaciones que motivaron el incidente, resolución con la que las partes fueron notificadas, encontrándose actualmente dichos fallos ejecutoriados. Aclara que el recurrente, no usó de los recursos franqueados por el art. 214 CPC y erróneamente intenta convertir este recurso de amparo en uno de carácter supra-proceso, lo que desnaturaliza su esencia y fines al no ser sustitutivo de otros medios o recursos legales, pues pudo apelar de la resolución que ahora cuestiona y no obstante de ello todavía le queda expedita la vía ordinaria de conformidad con el art. 490.II) CPC; 6) interpone este recurso después de tres meses de tener conocimiento del fallo que impugna, siendo que la protección del amparo es inmediata.