SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2003-R
Fecha: 06-May-2003
III.2
III.2 Por otra parte, el art. 28 LAPCAF, modificatorio del art. 490 CPC, establece: “Lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo caducará el derecho de demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”, de manera que el recurrente tiene expedita esta vía legal para la protección de sus derechos que considera lesionados, no siendo el amparo el medio adecuado para ello, lo que determina la improcedencia del recurso, por no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 CPE, siendo de aplicación además el art. 96.3) LTC que establece la improcedencia del amparo contra: “ Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.