SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2003- R
Fecha: 06-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2003- R
Sucre, 06 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06376-12-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 92/2003 de 27 de marzo de 2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de El Alto dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alfredo Martirian Flores Mariscal contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto; alegando la vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad física, consagrados en el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2003, cursante de fs. 27 a 28 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que el 25 de febrero de 2003, fue detenido con mandamiento de condena emanado por el Juez recurrido dentro del proceso penal seguido por Aida Casanova contra Milton Barrios y otros, en el que se le imputó la presunta comisión del delito de despojo, dictándose finalmente sentencia condenatoria imponiéndole una pena privativa de libertad de 2 años y 4 meses, dando lugar a la viabilidad de la suspensión condicional de la pena de conformidad a los arts. 59, 321 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972), por lo que el 26 de febrero de 2003 solicitó dicho beneficio, pero esta petición luego de decretarse Vista Fiscal previa noticia contraria a quien se ha notificado, no es remitida a la Fiscalía, con el pretexto de que existen audiencias de calificación de responsabilidad civil; demora que al margen de privarle de su libertad le está restringiendo su derecho al trabajo porque el Director del Colegio donde trabaja ya realizó un informe por abandono de funciones. Además de esta situación, el recurrido violando sus derechos a la igualdad de defensa, le ha tratado en forma distinta pues a los otros co-imputados les ha suspendido sus mandamientos de condena. Por lo que a la fecha se encuentra detenido por más de un mes; no obstante que el espíritu de la nueva norma procesal en este sentido permite que de oficio se suspenda la pena cuando no excede de 3 años y no señala que se deba esperar la calificación del daño civil.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la igualdad y a la libertad física, consagrados en el art. 6 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Segundo de Instrucción Liquidador de El Alto; pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso.
Instalada la audiencia pública el 27 de marzo de 2003, tal como consta en el acta de fs. 75 a 79, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
El Juez recurrido informó: a) que al ejecutoriarse la sentencia a solicitud de la parte civil expidió los mandamientos de condena, habiendo sido el recurrente detenido antes de la solicitud de suspensión condicional de la pena, con la que decretó conforme indica el recurrente, pero el juzgado a su cargo no tenía fiscal asignado desde el mes de octubre de 2002, sino recién hasta el 12 de marzo de 2003; b) que el 17 y 18 de marzo la parte civil también solicitó la calificación de responsabilidad civil y se han tramitado los dos procesos en forma conjunta, sin que ello signifique que se esté dando prioridad a la responsabilidad civil; c) que realizada la audiencia de responsabilidad civil inmediatamente ordenó se remita el expediente a vista fiscal, encontrándose actualmente el expediente en la Fiscalía, por lo que una vez sea devuelto dictará la sentencia correspondiente tal como está previsto en la norma adjetiva penal de 1972, aceptándose o rechazándose el beneficio solicitado y d) que la situación del recurrente es distinta a los condenados, ya que el mandamiento de condena fue ejecutado y para dejarlo en libertad primero debe dictarse la sentencia.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia de El Alto declaró procedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que habiendo el recurrente presentado su solicitud el 26 de febrero de 2003, se providenció vista fiscal; si embargo, el expediente recién se remitió a Fiscalía el 25 de marzo de 2003; b) que se vulneró el principio de igualdad jurídica de las partes, puesto que el 15 de marzo de 2003, se suspendieron los mandamientos de condena contra los otros condenados hasta que se diluciden las solicitudes de suspensión condicional de la pena y la de responsabilidad civil; c) que conforme a los nuevos parámetros del Código de Procedimiento Penal vigente, el Juez a momento de dictar sentencia condenatoria puede determinar la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial antes de que sea resarcida la responsabilidad civil, por lo que pese a que existe sentencia condenatoria, se ha “vulnerado el principio de la nueva filosofía del N.C.P.P.” en sentido de que la regla es la libertad y la detención la excepción.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que dentro del proceso seguido contra el recurrente por los delitos de despojo y otros bajo el régimen procesal penal anterior, se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2002 declarándoselo autor del referido delito y condenándole a 2 años y 4 meses de reclusión, así como también al resarcimiento de costas al Estado y al resarcimiento del daño civil (fs. 4-19). Este fallo, fue complementado y enmendado por Auto de 7 de noviembre de 2002 (fs. 50).
II.2 Que habiéndose confirmado dicha sentencia en apelación por Auto de Vista Nº 021/2003 de 3 de febrero, que fue declarado ejecutoriado el 18 del mismo mes y año (fs. 51-52, 54 vta.), los procesados incluido el recurrente solicitaron suspensión condicional de la pena el 25 de febrero de 2003 (fs. 55, 56, 57, 59) a lo que el Juez recurrido decretó Vista Fiscal (fs. 58).
II.3 Que el recurrente fue detenido el 25 de febrero de 2003, antes de que presentara su solicitud de suspensión condicional de la pena, extremo que ha sido afirmado por el recurrido y no ha sido desvirtuado por el recurrente.
II.4 Que ante la reiteración del pedido referido el 14 de marzo de 2003, por decreto del día siguiente, el Juez recurrido dispuso que a fin de hacer viables las audiencias fijadas por el órgano jurisdiccional se suspendieran los mandamientos de condena en contra de los co-procesados que se nombraron sin citar al recurrente (fs. 20, 21).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos a la igualdad y a la libertad física, consagrados en el art. 6 CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido, ya que pese a que ha solicitado, aproximadamente hace un mes, la suspensión condicional de su pena, el juez recurrido no la atiende por dar prioridad al trámite de responsabilidad civil y que además de ello sometiéndole a un trato desigual con relación a los demás procesados no le ha suspendido el mandamiento de condena en su contra. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión y procesamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sentido de que en materia de hábeas corpus sólo es posible otorgar tutela cuando los actos que se denuncian afectan el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, cualquier otro acto debe ser denunciado y por lo mismo analizado en otro recurso y no en el planteado cuya finalidad es únicamente proteger la libertad física.
III.2 Que en el presente caso, la falta de celeridad en la tramitación del beneficio solicitado, no constituye lesión ilegal o indebida al derecho a la libertad física, puesto que el recurrente ha sido detenido y recluido en la cárcel pública en cumplimiento de un mandamiento expedido por autoridad competente observándose todas las formalidades legales y en ejecución de una sentencia condenatoria ejecutoriada; vale decir, que se ha cumplido con las previsiones contenidas en el art. 9-I CPE que dice: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.”
III.3 Que, cabe establecer que resulta forzado pretender que está siendo vulnerado el derecho a la libertad porque no se tramite una solicitud de libertad condicional de la pena con la mayor celeridad posible, pues aun cuando este principio no sea respetado en estos casos, no implica como en la especie, una detención o apresamiento indebido, puesto que el beneficio de la suspensión no ha sido concedido sino que está en proceso de análisis pudiendo el Juez conceder o negar el beneficio, de manera que no existe posibilidad alguna de considerar como lesionado el derecho a la libertad física ya que la suspensión condicional de la pena no es un beneficio procesal que opera de hecho al dictarse la sentencia con pena que dé lugar a dicho beneficio, sino que debe ser solicitada, compulsada y resuelta tomándose en cuenta otros elementos y no sólo la pena privativa de libertad.
III.4 Que, de otro lado, cabe señalar que la solicitud del recurrente fue posterior a su detención por lo que no puede alegar supresión de su derecho a la libertad en desigualdad de condiciones con los co-procesados, pues éstos aún no habían sido puestos en prisión a tiempo de presentar su solicitud de suspensión condicional de la pena.
Que, en consecuencia el Juez del Recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus no ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución 92/2003 de 27 de marzo de 2003, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de El Alto y declara IMPROCEDENTE el Recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0601/2003-R
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO