SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2003-R

Fecha: 07-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0609/2003-R

Sucre, 07 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06239-12-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución 02/2003, de 21 de febrero, cursante a fs. 62, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani-Sud Yungas del Departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Zacarías Mamani Yahuasi contra Valentina Aliaga C., Julio Mamani C., César Zamorano Quiroz, María Ramos M. y Lino Villca Delgado, Concejales del  Municipio de La Asunta, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a ejercer función pública.   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2003, cursante a fs. 11-15 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, el 20 de mayo de 2002, Zacarías Mamani Yahuasi (recurrente),  fue elegido Alcalde de La Asunta, quinta sección municipal de la Prov. Sud Yungas; planteó un primer amparo en el que se realizó audiencia el 7 de febrero de este año, oportunidad en la que se exhibió documentación procedente de dicha Alcaldía, y recién a partir de esa fecha tiene conocimiento de que fue destituido de su cargo de Alcalde. 

Que, por  aquella documentación, supo que el 16 de enero de este año el Presidente del Concejo Municipal convocó a sesión ordinaria a realizarse el 18 de ese mes, señalando el siguiente orden del día: 1. Control de asistencia. 2. Lectura del acta anterior. 3. Lectura de correspondencia. 4. Asuntos varios.  Sin embargo, una vez que en esa fecha  se instaló la sesión de referencia, se puso en consideración la ampliación del orden del día,  añadiendo dos puntos como ser la lectura de la renuncia  del Alcalde, así como la elección y posesión del Alcalde.

Que, el art. 17 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades (LM), dispone que las sesiones del Concejo serán convocadas públicamente y por escrito con 48 horas de anticipación, sujetas a temario específico, norma que no fue observada en este caso; tampoco se cumplió con  el art. 39, 7) de dicha Ley cuando señala que el Presidente del Concejo convocará públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias y someter a su consideración la agenda. Así también determina el Reglamento Interno de ese Concejo Municipal y su inobservancia vicia de nulidad esos actos.

Que, de lo referido se colige que en este caso en el orden del día se acepta la renuncia, se elige a un nuevo Alcalde y se lo posesiona. A propósito del período de funciones del Alcalde, el Tribunal Constitucional en Sentencia 34/2002 de 2 de abril pasado, definió que el período de funciones de toda la Directiva del Concejo Municipal, así como del Alcalde, es de cinco años, pudiendo realizarse una nueva elección sólo en casos de cesación o suspensión de funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente afirma que con esa actitud, se vulneró su  derecho al trabajo y a continuar ejerciendo las funciones para las que fue elegido.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Valentina Aliaga C., Julio Mamani C., César Zamorano Quiroz, María Ramos M. y Lino Villca Delgado, Concejales del  Municipio de La Asunta, solicitando que se declare procedente el recurso y nulos todos los actos realizados el día 18 de enero de 2003.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 55-62, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

Por informe cursante a fs. 50-53 y lo manifestado en audiencia por el abogado de los recurridos, se tiene: a) no es evidente lo que afirma el recurrente en sentido de que recién conoció de su destitución como Alcalde el 7 de febrero de este año, pues por la certificación expedida por el Comité de Vigilancia, demuestran que el recurrente asistió a la sesión del 18 de enero, b) no se trata de destitución, sino de aceptación de su renuncia, c) en cuanto al orden del día cuestionado, el art. 39, 7) LM señala que el Presidente del Concejo convocará públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias y someterá a su consideración la agenda, y esto fue lo que ocurrió, d) al existir una carta de renuncia con fecha de recepción en 18 de enero de 2003, es decir con posterioridad a la convocatoria, correspondía añadir en la agenda la lectura de esa nota y la elección del Alcalde sustituto y e) esa actuación no restringe los derechos del recurrente, menos si éste asistió a dicha sesión y no reclamó nada. Por lo que piden se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de Partido de Chulumani-Sud Yungas del Departamento de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución 02/2003, de 21 de febrero, que corre a fojas 62, que declara improcedente el Recurso, con estos fundamentos: a) existiendo una renuncia irrevocable del Alcalde, el Concejo Municipal podía aceptar o pedir que se la retire, pero en este caso  la aceptó a través de la Resolución 001/2003, para luego proceder a elegir al nuevo Alcalde, conforme consta por la Resolución 02/2003 y  b) el recurrente no ha demostrado que se hubiera violado su derecho al trabajo y, al contrario, aún permanece como Concejal.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, en las elecciones municipales de 1999, el recurrente fue elegido Concejal titular de la quinta sección de la Prov. Sud Yungas del Depto. de La Paz (fs. 1), habiendo sido designado Alcalde Municipal de La Asunta el 20 de mayo de 2002.

II.2. Que, a través de la convocatoria 02/2003, de 16 de enero de 2003, el Presidente del Concejo Municipal convocó a los Concejales a la sesión ordinaria a llevarse a cabo el 18 de ese mes, a horas 11:00 (fs. 18); el mismo 18 de enero, a horas  9:30  el recurrente presentó una nota al Concejo Municipal en la que expresa que renuncia irrevocablemente al cargo de Alcalde, solicitando sea incorporado a sus funciones como Concejal (fs. 20). 

II.3. Que, a la sesión del Concejo Municipal de La Asunta, de 18 de enero del presente año, asistieron los 5 Concejales, constando los siguientes extremos: que el Presidente puso en consideración el orden del día, y el  Concejal Secretario hizo notar que se había presentado una carta de renuncia por parte del Alcalde Municipal, por lo que este aspecto debería ser tratado, correspondiendo que sea añadido en el orden del día; que, leída la carta de renuncia irrevocable del hoy recurrente, aquella fue aceptada, habiéndose procedido de inmediato a elegir al Alcalde sustituto y su correspondiente posesión (fs. 4-5).

II.4. Que, como emergencia de la indicada sesión, se emitieron las Resoluciones Municipales 001/2003 y 002/2003, de 18 de enero, por la que los miembros del Concejo Municipal recurrido aceptan la renuncia irrevocable de Zacarías Mamani Yahuasi al cargo de Alcalde Municipal de La Asunta y designan en ese cargo de Alcalde a Lino Villca Delgado  (fs. 9 y 10, respectivamente).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que los Concejales demandados, al haber aceptado su renuncia y designado a un nuevo Alcalde Municipal, en una sesión en la que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido por Ley, han cometido actos ilegales que lesionan sus derechos al trabajo y a ejercer la función pública. Este Tribunal, en revisión de la Resolución pronunciada por el Juez de Amparo, pasa a realizar las consideraciones siguientes, a fin de determinar si es o no viable la protección solicitada.

            Que, las Resoluciones emitidas por los Concejos Municipales, pueden ser impugnadas por el Alcalde Municipal o a instancia de parte, a través del recurso de reconsideración, que deberá ser resuelto por el voto de dos tercios del total de los miembros de ese Concejo, como se colige de la previsión del art. 22 LM. En ese marco legal este Tribunal en SC 518/2002-R entendió:

Que en el presente caso, la recurrente presentó su renuncia irrevocable al cargo de Alcaldesa, lo que motivó a los concejales recurridos pronunciar la Resolución Municipal 005/2002, por la que procedieron a elegir al nuevo Alcalde; apoyados en la previsión contenida en el art. 47 de la Ley de Municipalidades que expresamente establece que en caso de renuncia del Alcalde, el Concejo Municipal elegirá al nuevo Alcalde de entre sus miembros en ejercicio. Que en consecuencia, los miembros del Concejo Municipal recurridos, al designar a un nuevo Alcalde sobre la base de una renuncia de la anterior autoridad, lejos de cometer un acto ilegal, han actuado en ejercicio de sus funciones y atribuciones que en forma expresa señala la ley, por lo que no es procedente la tutela solicitada. Máxime si, además, la recurrente no ha impugnado esa Resolución Municipal a través de la reconsideración prevista por el art. 22 de la Ley de Municipalidades, no siendo el Amparo sustitutivo de otros medios de defensa, reconocidos por ley”.

            Que, en la especie, el recurrente considera que en sesión pública de 18 de enero de 2003 se aceptó su renuncia y designaron a un nuevo Alcalde Municipal, sin que se haya convocado a la misma de acuerdo el procedimiento establecido en la LM, como en el reglamento interno.

            Que, la aceptación de renuncia y designación de un nuevo Alcalde, han determinado la emisión de las Resoluciones Municipales 001/2003 y 002/2003, las mismas que no pueden ser impugnadas de manera directa a través de la presente acción extraordinaria, sino que debieron ser observadas por el recurrente, previamente, ante el Concejo que las emitió, solicitándole su reconsideración en el marco de la previsión del art. 22 LM.

            Que, el recurrente al no haber planteado el recurso de reconsideración correspondiente, desconoció la naturaleza subsidiaria del amparo, según la cual es viable esta demanda en la medida en que se han agotado los recursos ordinarios administrativos y judiciales, previstos en las normas especiales adecuadas, lo que en el caso no se dió; lo que inviabiliza esta acción, de acuerdo a la amplia jurisprudencia, expresada en SSCC 1129/2002-R, 265/2003-R entre otras.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR la Resolución 02/2003, de 21 de febrero, cursante a fs. 62, pronunciada por el Juez de Partido de Chulumani-Sud Yungas del Departamento de La Paz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO          

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado            

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