SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2003-R
Fecha: 07-May-2003
III.2.
“Que, en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal” (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores “se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado” (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.
Que, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en el plenario de la causa o segunda etapa, si bien es cierto que se citó a la recurrente por edicto y se la declaró rebelde nombrándose defensora de oficio a Mary Arancibia de Barrientos (de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 250, 252 y 253 CPP-1972, no es menos cierto que esa defensora hizo actos de mera presencia en el proceso sin realizar defensa material alguna, por cuanto en las audiencias de apertura de debates, debates y clausura, no ofreció prueba alguna alegando no haber logrado ubicar a su defendida, no cuestionó las pruebas contrarias absteniéndose de realizar preguntas y en conclusiones no alegó nada; su actuación se limitó a presentar un recurso de apelación (de la sentencia que la condenó a cinco años de reclusión) recurso en el que no concretó cuales serían los agravios sufridos, lo que motivó al ad-quem, confirmar la Sentencia emitida por la autoridad demandada.
Que, en esas circunstancias, no cabe duda que la recurrente, no ha sido juzgada en proceso legal por falta de defensa en favor de la encausada (recurrente), con lo que se ha lesionado las previsiones de los arts. 16 CPE, 70 del Código Penal, 1 y 3 CPP 1972 todo lo que hace viable la tutela demandada.