SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0618/2003-R

Fecha: 08-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0618/2003-R

Sucre, 08 de mayo de 2003

Expediente:                                  2003-06259-12-RAC

Distrito:                                                   La Paz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 9/3, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada el 10 de marzo de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Audalia Zurita Zelada  en representación de Wálter Víctor Ulloa Pérez contra Jenny Valdivia B.,  Sumariante de la Aduana Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 5 de marzo de 2003 (fs. 32 a 34), la recurrente afirma que la Aduana Nacional siguió contra su representado y otras personas, un proceso administrativo en el que no se le notificó con el Auto inicial y se dictó una Resolución en la que se le impone responsabilidad administrativa en forma ilegal y arbitraria.

Relata que a nombre de su poderconferente, como emergencia del proceso indicado, interpuso amparo constitucional que fue declarado procedente disponiendo la anulación del mismo y se realice uno nuevo. Luego de ello, en virtud de lo aseverado por  la parte recurrida respecto del domicilio de su representado, realizó un seguimiento y se enteró que existía otro proceso administrativo en su contra, que es el que ahora origina el presente recurso, toda vez que tampoco se le citó legalmente con el Auto inicial, existiendo notas del Sumariante en La Paz  remitidas a la Gerencia de Santa Cruz para su citación, y al no haber logrado la misma, se dispuso su notificación mediante comunicado, para que finalmente se dicte la Resolución 003/2002 de 1 de febrero de 2002, que contiene el Auto final de este segundo proceso administrativo.

Asevera que, según el Informe 030/2001 se destituyó a Wálter Ulloa  alegando que su cargo había sido institucionalizado, “sin embargo esto no fue más que una mentira para sacarlo de sus  funciones”, instaurándose  un año después los dos procesos administrativos para impedir su  reincorporación.

Agrega que el “comunicado” con el que presuntamente se  habría  notificado a su mandante  no contiene el Auto inicial del proceso administrativo, sino solamente una invitación a pasar por las oficinas de la Aduana Nacional para notificarse con tal actuación, lo que no puede considerarse una notificación legal.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

 La actora estima que se han vulnerado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jenny Valdivia B., Sumariante de la Aduana Nacional, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de la Resolución 003/2002, así como de todas las notificaciones mediante comunicado efectuadas a Wálter Ulloa, con costas, daños y perjuicios.

 I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 10 de marzo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 41 a 52, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación  del recurso

La recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

La recurrida informó lo siguiente: a) el proceso administrativo fue sustanciado por  la  anterior autoridad sumariante, Mauricio Farfán Espinoza; b) el 20 de julio de 2001 se inició sumario administrativo contra varios ex - trabajadores de la Aduana, entre los cuales figura el representado de la recurrente, por haber infringido normas del Reglamento Interno de Personal que prohíben la contratación de personal ad honoren en la Administración Aduanera; c) en 26 de julio de 2001 se remitieron órdenes instruidas a la Gerencia Regional de Santa Cruz para que se proceda a la legal notificación de los procesados; d)  conforme se evidencia de una comunicación realizada vía fax de la nota 356/01 de 8 de agosto de 2001, el Gerente Regional de Santa Cruz, informó a la autoridad sumariante que el recurrente y otra persona ya no eran funcionarios de la Aduana y que se desconocían sus domicilios, por lo que la misma fecha se dispuso la publicación del correspondiente comunicado de prensa para la citación de los procesados, tomando pare ello como base el principio de informalismo de los procesos administrativos; e) en dicho comunicado se señaló  día y hora de audiencia para las declaraciones informativas voluntarias, habiéndose publicado  en “El Diario” el 11 de agosto de 2001; f) la Gerencia Regional de Santa Cruz devolvió las órdenes instruidas al sumariante, y por las representaciones del Oficial de Diligencias se constató que el recurrente y otros procesados radicaban en Puerto Suárez, y que no fueron habidos, en mérito de lo que el 10 de septiembre de 2001 se declaró su rebeldía, decisión que también fue publicada; g) abierto el período de prueba, que también fue  notificado mediante publicación, se dictó la Resolución final; h) de acuerdo al Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, los procesos a ex - servidores públicos son notificados mediante comunicado, siendo usual en todas las entidades públicas que no se publiquen edictos en virtud de los principios de economía y celeridad que caracterizan a estos procesos.

 

I.2.3.   Resolución.  

La Sentencia 9/3, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada el 10 de marzo de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara    procedente el recurso, disponiendo “la nulidad de todas las resoluciones observadas en la presente audiencia, concretamente, la Resolución 003/2002 de febrero de 2002”, con estos fundamentos: 1) “de acuerdo al espíritu y letra del nuevo Código de Procedimiento Penal que refleja los principios constitucionales, normas rectoras, sobre el debido proceso, el art. 163 del CPP previene la notificación personal con la primera resolución, con las sentencias y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales”, lo que no se ha cumplido en este caso; 2) de acuerdo a los arts. 9 y 16 CPE, nadie puede ser sometido a proceso alguno sin observancia plena de las garantías constitucionales, convenios y tratados internacionales y el propio Código de Procedimiento Penal; 3)  la Oficina de Ética de la Aduana Nacional no sólo ha incurrido en inobservancia de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, “regidas a las normas de la Constitución, toda vez que un reglamento no puede tener primacía sobre preceptos constitucionales y procesales, conforme a la doctrina de Han Kelsen, y con estas infracciones se han desconocido derechos humanos elementales” (sic).

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.   En 20 de julio de 2001 (fs. 14), el abogado de la Oficina de Ética Pública, Mauricio Farfán E., abrió proceso administrativo contra Fernando Quiroga Vargas, Wálter Ulloa Pérez y Rubén Darío Gómez García, por presuntas irregularidades en la recepción de cheques bancarios por parte de personeros de la Zona Franca Comercial de Puerto Aguirre por concepto de “trabajos de días sábados, feriados y horas extras...lo que podría contravenir los arts. 26 y 27 del Reglamento Interno de Personal”.

II.2.   Mediante nota de 26 de julio de 2001 (fs. 15), el mencionado abogado de la Aduana Nacional, solicitó al Gerente Regional Santa Cruz, proceda a la citación de los procesados con el Auto inicial. Por nota de 3 de agosto del mismo año (fs. 16),  reiteró su pedido e indicó que, como Sumariante, recibiría las declaraciones informativas  entre el 22 al 24 de agosto.

II.3.   Ante la respuesta del Gerente Regional de Santa Cruz (fs. 18), en sentido de que  Wálter Ulloa ya no es funcionario de la Aduana y se desconoce su domicilio, por Auto de 8 de agosto (fs. 19), el Sumariante ordenó se publique un comunicado de prensa para que se apersone  en el proceso.

Dicho comunicado fue publicado en “El Diario” en 11 de agosto de 2001 (fs. 20), en el que se expresa  que  los  ex - funcionarios allí  indicados, entre los que se encuentra el representado de la recurrente, deben apersonarse en las Oficinas de la Gerencia Regional Santa Cruz, “con el objeto de notificarse con el Auto inicial de 20 de julio de 2001”; asimismo, se los cita a prestar su declaración   indagatoria el 23 de agosto.

A fojas 21 figura un informe del Diligenciero de la Aduana Regional Santa Cruz en el que manifiesta que no fue posible notificar a Wálter Ulloa Pérez porque “el  domicilio proporcionado no corresponde”.

II.4.   El Auto Final del proceso administrativo 003/2002 de 1 de febrero de 2002 (fs. 22 a 27), responsabilizó administrativamente a los ex - funcionarios de la Gerencia  Regional  Santa Cruz, Fernando Quiroga Vargas, Wálter Ulloa Pérez y otros, por infringir y contravenir los memorandos y circulares allí detalladas, que establecen la prohibición de contratación de personal ad honoren.

II.5.   En 27 de enero de 2003 (fs. 5 y 6), la  Sala Social y Administrativa primera de  la Corte Superior de La Paz emitió la Resolución 004/02-SSA-I, por la que declaró procedente el amparo constitucional interpuesto por la misma recurrente en representación de Wálter Ulloa contra la misma recurrida, respecto del proceso administrativo que se  inició al representado en 12 de septiembre de 2002, con el que no fue notificado.

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

 En el presente amparo el recurrente arguye que la autoridad sumariante de la Aduana Nacional ha dictado Auto Final de proceso administrativo, en el que se ha determinado su responsabilidad administrativa, sin haber sido legalmente citado en dicho proceso, ya que nunca tuvo conocimiento del Auto inicial del mismo, con lo que se han conculcado sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela  solicitada.

III.1.  En el caso de autos, conforme lo ha sostenido la actora, no desvirtuado de ningún modo por la autoridad recurrida, su representado tomó conocimiento de la Resolución 003/2002 de 1 de febrero de 2002, cuando se declaró procedente el anterior amparo constitucional que planteó como emergencia de otro proceso administrativo seguido en su contra.  Por consiguiente, al no haberse demostrado que fue notificado anteriormente -dado que la demandada guardó absoluto silencio al respecto, pese a que fue expresamente aseverado por la  recurrente- se considera que Wálter Ulloa Pérez asumió conocimiento de la aludida Resolución después del 27 de enero de 2003 (fecha de la audiencia y resolución del anterior amparo constitucional), por lo cual esta demanda de amparo se encuentra dentro del término de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia constitucional (SC 1442/2002-R), como plazo máximo para  incoar este recurso.

III.2.  El DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, referido al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por su similar 26237 de 29 de junio de 2001, entre las facultades del Sumariante previstas en su art. 21-c) y h), señala: notificar a las partes con la resolución de apertura del sumario y notificar cualesquiera de sus resoluciones al procesado o procesados, respectivamente.

El art. 22 del DS 23318-A, también modificado por el DS 26237, prescribe los plazos a los que debe sujetarse el proceso administrativo interno, indicando: b) diez días hábiles de término de prueba computables a partir de la notificación al procesado o procesados; d) tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante.

III.3. En el caso de autos, el mandante de la recurrente no fue citado con el Auto inicial del proceso administrativo que se instauró en contra suya y de otras personas, puesto que el “comunicado” publicado en la edición del 11 de agosto de 2001 del periódico “El Diario”, no constituye una citación, simplemente constituye un aviso para que se apersone por si o mediante apoderado  ante las Oficinas de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, “con el objeto de notificarse con el Auto Inicial de 20 de julio de 2001”, expresión que implica que, al no haberse apersonado, no ha sido notificado, porque -se  reitera- el merituado “comunicado” no contenía el Auto inicial propiamente dicho. A más de ello, debe remarcarse que el prinncipio de informalismo en materia administrativa es aplicable a favor de los administrados y no del administrador, y menos cuando se tenga que aplicar una sanción.

Entonces, el término de prueba que señala el art. 22-b) del DS 23318-A, no ha comenzado a correr para Wálter Ulloa Pérez, y, consecuentemente, la Resolución 003/2002 de 1 de febrero de 2002, deviene de un ilegal trámite seguido contra  el representado de  la actora,  a lo que  se suma la falta de notificación legal con el Auto Final, en virtud de lo que no ha podido plantear recurso alguno para impugnarla.

Por ende, se ha conculcado el derecho a la defensa de  Wálter Ulloa Pérez, así como la garantía del debido proceso, que “consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento  establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras).

Igualmente se constata una vulneración del derecho a la seguridad jurídica entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran; representa la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio (SSCC 982/2002-R, 1381/2002-R, 384/2003-R y muchas otras).

 

III.4.   La Corte de amparo ha sustentado, en forma errada, la procedencia de este amparo constitucional en las normas del Código de procedimiento penal, cuando para los procesos administrativos existe una normativa especial, dada por el Decreto Supremo 23318-A modificado por el DS  26237, que, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes son sometidos a procesos internos, sin que ninguno de tales instrumentos legales  se remitan, expresa ni tácitamente, al Código adjetivo penal.

 De lo examinado se concluye que debe aprobarse la procedencia del recurso, decretada por la Corte de amparo, con los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º        APRUEBA la Sentencia 9/3, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada el 10 de marzo de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

2º        ANULA el proceso administrativo seguido contra Wálter Ulloa Pérez hasta el Auto inicial de 20 de julio de 2001, con el que deberá efectuarse la citación al procesado en forma legal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

                  Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                             

PRESIDENTE

 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                           DECANA EN EJERCICIO                                                                                        

   Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

MAGISTRADO

      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                            MAGISTRADO                                                                                               

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