SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2003-R

Fecha: 08-May-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0631/2003-R

Sucre, 8 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06286-12-RAC         

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 144 a 145 de  12 de marzo de 2003, pronunciada  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcos Chilo Osinaga y Diego Alcocer Poma por sí y como Presidente del Barrio “Viva Blooming” UV 134 contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad, previsto por los  arts.  7.i) y  22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

Los recurrentes en el escrito de 26 de febrero de 2003 de fs. 23 a  25, manifiestan:

El primero de ellos, Marcos Chilo Osinaga, es propietario de una parcela de terreno ubicado en el lugar denominado “Tierras Nuevas, el Carmen”, Cantón La Guardia, Provincia Andrés Ibáñez con una superficie de 8.500 has., adquirida por dotación agraria mediante Resolución Suprema 183898 de 2 de junio de 1997, registrada en Derechos Reales con el 1677 del registro Andrés Ibáñez del año 1977. A su vez el segundo Diego Alcócer Poma, es propietario de un lote de terreno en el Barrio “Viva Blooming”, UV 134, siendo Presidente de la Junta Vecinal la que afirma tiene afiliados a más de 130 vecinos que están en posesión y viven con sus familias contando con servicios públicos en los terrenos que fueron adquiridos de Marcos Chilo Osinaga.

Añade que en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial se sustancia el proceso coactivo instaurado por Leni Tereza Cortez Velasco contra  Sergio Balcazar Arana, por el cobro de $US40.000.- y quien es el supuesto propietario de sus viviendas, que han sido embargadas, proceso en el que ya se dictó sentencia  sin que hubieran sido demandados  en su condición de verdaderos propietarios, causándoles de esta manera  indefensión al haberse tramitado el juicio sin su intervención. Es así que el juez antes de dar curso al mandamiento de desapoderamiento ordenó al oficial de diligencias  realice una inspección ocular al terreno para verificar si existían personas asentadas, por lo que la Junta Vecinal se apersonó  acreditando su derecho de propiedad, la posesión pacífica, la construcción de sus viviendas, los servicios con los que cuenta, el pago de facturas y a pesar de ello  el juzgador sin resolver hasta la fecha el incidente, ha ordenado mediante resolución de 1 de febrero de 2003 el desapoderamiento expidiendo el respectivo mandamiento el 14 del mismo mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indican el previsto por los arts.  7.i)  y 22 CPE.

I.1.3. Autoridad   o persona  recurrida  y petitorio.

La recurrente, interpone amparo constitucional contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y se ordene al Juez recurrido suspenda el desapoderamiento mientras considere su derecho propietario y los reconozca como tales.  

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la (audiencia pública el 13 de marzo de 2003) (sic) (Debía ser 12 de marzo), según consta en el acta de fs. 141 a 144 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) dentro del proceso coactivo el Presidente de la Junta Vecinal como el propietario del terreno no han sido notificados, y lamentablemente una vez dictada la sentencia y realizados los posteriores trámites  se adjudicó los terrenos en litis a la demandante, causando indefensión a los vecinos; b) el terreno del coactivado aparentemente estaría ubicado en los terrenos de Marcos Chilo Osinaga, extremo que demostrará  por el plano de ubicación; c) cuando el oficial de diligencias fue a ejecutar el desapoderamiento  recién se enteraron que estaban desposeídos de los terrenos, instancia en la que asumieron defensa, limitándose el Juez de la causa a disponer que previamente el Presidente de la Junta Vecinal acredite su personería procediendo a ordenar el desapoderamiento, sin darles lugar a la defensa; d) el Juez recurrido al ser notificado con este recurso, emitió el Auto de 24 de febrero de 2003, dando curso al trámite incidental planteado abriendo un término probatorio y suspendiendo el desapoderamiento ordenado, lo que demuestra el acto ilegal de la autoridad demandada, solicitando por ello la procedencia del recurso.  

I.2.2. Informe de los  recurridos.

Se da lectura al informe del recurrido de fs. 139 que señala: 1) la parte recurrente en representación de la Junta Vecinal  “Viva Blooming” UV 134, dentro del proceso coactivo seguido por Leni Teresa Cortéz Velasco contra Sergio Balcázar  e Ilarión Choque Benavidez, ha interpuesto recurso de oposición, solicitando se suspenda el mandamiento  de desapoderamiento librado  mientras se tramita el recurso, argumentando que ellos y sus representados son legítimos propietarios  del terreno del cual se les pretende desapoderar; b) por Auto de 24 de febrero de 2003 se ha suspendido la ejecución del mandamiento y se viene tramitando el incidente suscitado; c) la causa por la que se interpuso amparo  ha desaparecido, al suspender el mandamiento de desapoderamiento, al margen  de que está pendiente de resolución la oposición planteada.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con el siguiente fundamento: el Juez recurrido libró mandamiento de desapoderamiento sin que los recurrentes tengan conocimiento de su tramitación en el proceso coactivo,  sin embargo, cursa en el expediente la oposición al desapoderamiento, propuesta por los recurrentes  y que por Auto de 24 de febrero de 2003, el Juez recurrido  somete el incidente a prueba de seis días fijando los puntos de hecho a probarse y suspende el mandamiento de desapoderamiento, con lo que el demandado no obstante las deducciones hechas y que no corresponde su consideración, ha cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)  y por tanto desaparece la causal aparentemente inconsistente  propuesta por el recurrente en su recurso.

II.      CONCLUSIONES

II.1                                              En el fenecido proceso coactivo civil seguido por Leni Teresa Cortez Velasco contra Sergio Balcazar Arana, en ejecución de sentencia se adjudicó el inmueble rematado, ubicado en la Zona Sudoeste, UV. 134, Zona catastral 11 de la localidad “El Palmar”, inscrito en Derechos Reales con el número 0130390 (fs. 80-80 vta. y 96) a cuyo efecto se extiende el Testimonio 178/2002 de 7 de junio, de la escritura de protocolización del testimonio relativo a la adjudicación que otorga el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital  y la Secretaria Abogada (87-95).

II.2                                              El 30 de octubre de 2002, Diego Alcocer Poma y Julio Moreno Fernández, Presidente y Secretario de la Junta Vecinal “Viva Blooming” UV 134, se apersonan al proceso, en representación de los vecinos de la junta, comunicando al Juez de la causa que tienen la posesión del terreno  y señalan justificar derecho propietario (fs. 112-113). El 30 de enero de 2003 los mismos impetrantes solicitan, que con carácter previo a cualquier trámite, el Juez se pronuncie respecto al memorial presentado el 30 de octubre de 2002 (fs. 123), mereciendo el proveído de 31 de enero de 2003 para que acrediten su personería (fs. 123 vta.).

II.3                                              El 1 de febrero de 2003, el juez de la causa dispone se libre mandamiento de desapoderamiento, por lo que el 14 de febrero de 2003 se libra mandamiento de desapoderamiento y se ordena que se proceda al lanzamiento de Sergio Balcazar Arana, los anticresistas y otros habitantes del inmueble adjudicado. (fs. 126).

II.4                                              El 20 de febrero de 2003, Diego Alcocer y Julio Moreno, acompañan la Resolución Prefectural 035/96 que resuelve proceder al registro de la personalidad jurídica  de la Organización Territorial de base (OTB) Junta Vecinal “Viva Blooming” y la “Personalidad Jurídica” correspondiente (fs. 132-133).

II.5                                              El 24 de febrero de 2003, el Juez dispone la apertura de un  término probatorio dentro de la oposición planteada y suspende la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, mientras se tramita el incidente. (fs. 137-137 vta.), notificando a Diego Alcocer Poma y Julio Moreno Fernández el 12 de marzo de 2003 (fs. 138 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que en el proceso coactivo seguido por Leni Teresa Cortéz Velasco contra Sergio Balcázar Arana, por cobro de $US40.000.- el Juez de Partido Primero en lo Civil-Comercial, en ejecución de sentencia adjudicó a la demandante los terrenos embargados de los que son legítimos propietarios y no así el coactivado, ocasionándoles indefensión al notificarlos con el mandamiento de desapoderamiento, por cuanto no fueron demandados en el proceso, circunstancia por la que plantearon oposición solicitando se suspenda la medida ordenada hasta que sea resuelto el incidente, sin embargo el Juez expidió el mandamiento de desapoderamiento el 14 de febrero de 2003, vulnerando de esta manera el derecho a la propiedad de los afiliados a la Junta Vecinal “Viva Blooming” UV, que representan.

III.1          De los antecedentes procesales se constata, que en el fenecido proceso coactivo seguido por Leni Teresa Cortéz  Velasco contra Arturo Balcázar  Arana, en ejecución de sentencia se adjudicó a la demandante los terrenos embargados al coactivado, disponiendo la autoridad jurisdiccional el desapoderamiento, con el que fueron notificados los recurrentes, actuales poseedores de los mismos y sobre los que alegan legítima propiedad, por lo que dedujeron oposición al no haber sido demandados en el proceso ni haber conocido las emergencias de él, de acuerdo al art. 45 LAPCAF que establece: “Pagado el precio, se hará entrega  al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores”.

III.2          Planteada la oposición,  el  Juez demandado por decreto de 31 de enero de 2003, dispuso que previamente los recurrentes acrediten su personería, al no hacerlo la autoridad jurisdiccional  el 14 de febrero de 2003, expidió el mandamiento de desapoderamiento, el que por Auto de 24 de febrero de 2003 es suspendido mientras se tramite el incidente a cuyo efecto se abre un término probatorio, conforme lo solicitan los recurrentes, y que es objeto del recurso, pues será dentro de ese trámite y en la vía ordinaria donde se dilucide la controversia sobre el derecho propietario de los terrenos, de manera que cesaron los efectos del acto reclamado por cuanto el Auto fue dictado el 24 de febrero de 2003 antes de la interposición del recurso ( 26 de febrero 2003), lo que implica su improcedencia.

III.3          Por otra parte, el presente recurso, ha sido planteado por el  co-recurrente Diego Alcocer Poma “por sí” y en representación de la Junta Vecinal “Viva Blooming” UV., advirtiendo que no acreditó su personería con el respectivo poder notariado como Presidente de dicha organización, aspecto que debió ser observado por el Tribunal de amparo a tiempo de la admisión del recurso. No obstante de ello, este Tribunal se pronuncia por la improcedencia del amparo toda vez que su presunto derecho propietario no corresponde  ser motivo de pronunciamiento del Tribunal ya que no es de su competencia definir derechos sino preservarlos ante su vulneración, cuando son fehacientes e incuestionables.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve  APROBAR la Resolución de fs. 144 a 145 de 12 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Se recomienda al Tribunal de amparo en lo sucesivo observar mayor cuidado en consignar las fechas de la audiencia y de la Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO          

 Dr. Felipe  Tredinnick Abasto MagistradO   Dr. José Antonio Rivera Santivañez                    MagistradO

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