SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0632/2003- R
Fecha: 09-May-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Pacheco Mercado y otros por delitos de narcotráfico como se acredita del informe requerimiento en conclusiones, el nombre de su representado no fue referido porque no estuvo involucrado en los hechos, así como tampoco se le nombró en el Auto de Apertura de Proceso y en las diligencias complementarias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; sin embargo, uno de los encausados, quien sabe con qué fines, lo involucró, pero al prestar su declaración ante el Tribunal de la causa se retractó, empero a raíz de un informe complementario donde alegremente se afirma que hay indicios de que su conferente participó en el rescate de la cocaína enterrada, el Fiscal de Sustancias Controladas sin el mínimo análisis y apego a los arts. 3 al 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), lo implicó de un “plumazo” requiriendo porque se dicte Auto de Apertura en su contra como prófugo, a lo que el Tribunal de la causa dió curso incurriendo en la misma omisión del Fiscal y amplió Auto de Procesamiento en su contra por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008 en calidad de prófugo y, además de ello, omitió disponer lo establecido en el art. 102-b) de la Ley 1008, siendo lo más grave que en lugar de citarlo y emplazarlo por edicto para que comparezca a prestar su confesión bajo conminatoria de aplicar el art. 250 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972), ordenó librar mandamiento de detención formal coartándole su derecho a la defensa e inobservando lo previsto en el art. 297-9) CPP-1972.
Que siguiendo con las irregularidades se señaló audiencia de confesión para los procesados, pero no fue notificado “ni siquiera en tablero judicial o por cédula” menos por edicto de prensa y tampoco se le nombró defensor de oficio, por lo que dichos actos son nulos al tenor de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en aplicación de los arts. 355 CPP-1972 y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), mas aún cuando en el acta se informa que las partes están notificadas y se señala nueva audiencia indicando que las partes quedan legalmente notificadas, extremo que no podía darse porque no se procedió conforme a los arts. 253 CPP-1972 y 113 Ley 1008; empero, se prosiguió actuándose de la misma manera en posteriores audiencias hasta que por “arte de magia” apareció un informe del Oficial de Diligencias indicando que había visitado todos los centros de rehabilitación para buscar entre otros a su representado cuando se conocía que estaba prófugo, pero en base a este informe recién por Auto de 3 de diciembre de 1998 le declaran rebelde y contumaz al tenor de los artículos referidos, ordenándose que sea citado por edicto, sin haber sido previamente emplazado; sin embargo, prosiguió el procesamiento indebido, puesto que no se notificó personalmente al defensor de oficio, pero éste se apersonó adjuntando una plana de un periódico que no deja saber el nombre del mismo ni la fecha, pero se tuvo por cumplido el acto de citación por edicto.
Que no obstante esos vicios de nulidad también se incurrió en otros, ya que a partir de la apertura de debates, prosecución, clausura y lectura de debates no se notificó con las audiencias, no se firmaron las actas por todos los miembros del Tribunal y el Fiscal en alguna de ellas contraviniéndose los arts. 116 L1008 y 234 CPP-1972, que el defensor de oficio poco o nada hizo para hacerle conocer las actuaciones procesales, no asumió defensa en su favor pues no aportó prueba, no objetó la de cargo y tampoco ante tantos vicios no pidió la anulación hasta el más antiguo. Que dictada la sentencia condenatoria omitiéndose lo dispuesto por el art. 135 CPP-1972 y especialmente las previsiones de los arts. 90 y 252 CPC, también se olvidaron de notificar a los procesados prófugos y al defensor de oficio que se les asignó, omisión que dio lugar a que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de 9 de agosto de 2000 anulara obrados hasta que se notificara con la sentencia, empero con este Auto tampoco se notificó a los prófugos, de modo que dicho Auto no ha adquirido la calidad de cosa juzgada con relación a su representado, pues además de ello, al darle cumplimiento a dicho actuado se incurrió en otro vicio de nulidad ya que se notificó a otro abogado defensor de oficio sin que hubiera sido designado previamente.