SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2003- R

Fecha: 09-May-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que en el proceso ejecutivo que promovió contra Aurelio Damián Cortéz Arroyo, radicado ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil de Tarija, el 7 de agosto de 2002 el Juez de la causa dictó la Sentencia Nº 163/02 declarando probada la demanda, en cuya ejecución, Dante Darío Narváez Ancasi interpuso tercería de dominio excluyente sobre el inmueble embargado, que fue resuelta el 28 de enero de 2003 en franca violación de normas sustantivas y adjetivas, pues se la declaró probada la tercería; por lo que siendo notificado con la resolución correspondiente el 1 de febrero de 2003, interpuso recurso de apelación el 6 del mismo mes y año, pidiendo la revocatoria de la resolución de 28 de enero de 2003. Sin embargo, dicho recurso fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 15 de febrero de 2003, con el fundamento de haber sido planteado fuera del plazo previsto en el art. 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC); lo que le obligó a plantear compulsa el 20 de febrero de 2003, que fue resuelta por los recurridos mediante Auto de Vista Nº 15/2003 de 21 de febrero de 2003, declarándola ilegal, con el fundamento de que la resolución que resolvió la tercería es un Auto interlocutorio que no tiene carácter de sentencia, siendo susceptible de ser revisado en proceso de conocimiento conforme dispone el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 (LAPCAF) y que el plazo para apelar es de tres días; es decir, el mismo que para plantear recurso de reposición.

Que dicho razonamiento, no se ajusta a la doctrina ni a las leyes procedimentales, puesto que la tercería como demanda debe tramitarse como incidente de puro derecho, de modo que la resolución que le corresponde constituye una de carácter definitivo ya que resuelve el derecho del tercerista, poniendo fin a su participación en el proceso, lo que guarda relación con el art. 225-1) CPC, que establece que contra sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos y contra Autos que resuelvan tercerías, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo inaplicable los arts. 215 y 216 CPC, ya que los Autos que resuelven las tercerías, no son resoluciones de mero trámite, sino que ponen fin a las pretensiones del tercerista y tienen la calidad de Autos definitivos, de manera que es evidente que el error del Juez de Partido Cuarto en lo Civil fue convalidado por los vocales recurridos, quienes con su decisión han desnaturalizado los medios de impugnación.